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Legislación › Ley 3/1993, de 16 de abril, de las Aparcerías y de los Arrendamientos Rústicos Históricos de Galicia.

Art. 5.º

Art. 5.º

Apartado 1.º Los arrendamientos rústicos y las aparcerías a que se refiere el artículo 2 que estuviesen vigentes a la entrada en vigor de esta ley quedarán prorrogados hasta el 31 de diciembre del año 2015, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6.3 para el caso de acceso del arrendatario o aparcero a la propiedad.

En caso de que, llegada la fecha de extinción de los arrendamientos o aparcerías, el arrendatario o aparcero cumpliese los 60 años, se le prorrogaría el contrato de forma excepcional hasta que el titular alcanzase la edad de jubilación.

Apartado 2.º La renta que viniese satisfaciendo el arrendatario a la entrada en vigor de esta Ley podrá ser revisada anualmente, de acuerdo con el índice de precios percibidos por los agricultores.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 6 de la Ley autonómica 15/2010, de 28 de diciembre. BOE-A-2011-2546.

Se modifica el apartado 1 por el art. único de la Ley autonómica 6/2005, de 7 de diciembre. BOE-A-2006-758.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2011 En vigor BOE-A-2011-2546 Leer Qué cambió
23 de diciembre de 2005 BOE-A-2006-758 Leer Qué cambió
12 de mayo de 1993 Texto original Leer

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