Legislación › Orden de 17 de mayo de 1993 por la que se establece la normalización de los pasaportes fitosanitarios destinados a la circulación de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos dentro de la Comunidad, y por la que se establecen los procedimientos para la expedición de tales pasaportes y las condiciones y procedimientos para su sustitución.
Art. 4. Expedición del pasaporte fitosanitario.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de junio de 1993 y la del 24 de mayo de 2005.
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Art. 4. Expedición del pasaporte fitosanitario.
1. La expedición de un pasaporte fitosanitario incluye, el establecimiento del mismo, la cumplimentación de las casillas relativas a la información requerida y los trámites necesarios para que el pasaporte fitosanitario pueda ser usado por el solicitante.
El pasaporte fitosanitario no podrá extenderse con más de catorce días anteriores a la fecha en la que los vegetales, productos vegetales y otros objetos se pongan en circulación, tal y como se establece en el artículo 7.2 de la Directiva 77/93/CEE. (Párrafo segundo suprimido)
2. Los productores, comerciantes o importadores, que habiendo sido inscritos en el Registro a que se hace referencia en el artículo 6, apartado 4 de la Directiva 77/93/CEE 7, del Consejo, Real Decreto 58/2005, pretendan expedir pasaportes fitosanitarios para acompañar a vegetales, productos vegetales u otros objetos, o a sus embalajes, o a los vehículos que los transportan, deberá solicitarlo (anexo II) ante el Organismo oficial responsable definido en el artículo 2, acompañando un modelo de etiqueta, o, en su caso, un modelo de etiqueta y documento de acompañamiento, para su aceptación por el Organismo oficial responsable (establecimiento el pasaporte fitosanitario).
La solicitud se referirá exclusivamente a los vegetales, productos vegetales u otros objetos, así como a los territorios a los que vayan a ser destinados dichos productos, determinados en la misma.
La aceptación del modelo del pasaporte permitirá a los solicitantes la producción, impresión y almacenamiento de los mismos.
3. La autorización de uso de los pasaportes fitosanitarios, según el modelo previamente aceptado, se producirá una vez comprobado que se cumplen los requisitos fitosanitarios establecidos en la Directiva 77/93/CEE del Consejo, el Real Decreto 58/2005, para la zona a la que los productos van destinados, una vez cumplimentados tal y como se indica en el punto siguiente.
4. La información del pasaporte fitosanitario se cumplimentará por los productores, comerciantes o importadores en letras mayúsculas, si el pasaporte está impreso, y en todos los demás casos en mayúsculas o a máquina. El nombre botánico de los vegetales o productos vegetales se escribirá en latín. Las enmiendas o raspaduras no validadas anularán el pasaporte, y
Si la aceptación incluye una o varias zonas protegidas de las especificadas en la Directiva de la Comisión 92/76/CEE, el Real Decreto 58/2005, se hará constar, indicando su nombre o código junto al distintivo «ZP» (zona protegida).
Si los vegetales, productos vegetales u otros objetos son de origen no comunitario, se hará constar en la casilla correspondiente el nombre del país de origen o, en su caso, el del país de expedición.
5. Bajo la responsabilidad del productor, comerciante o importador, la parte del pasaporte fitosanitario consistente en una etiqueta, acompañará a los vegetales, productos vegetales u otros objetos o a los vehículos que los transporten de manera que no pueda volver a utilizarse.
6. En el caso de que el documento de acompañamiento incluya otros datos distintos de los enumerados en el anexo I, a los que se hace referencia en el apartado 4) del artículo 2, deberán estar autorizados por el correspondiente organismo competente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 24 de mayo de 2005 En vigor | BOE-A-2005-8425 | Leer | Qué cambió |
| 1 de junio de 1993 | Texto original | Leer |


