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Legislación › Real Decreto 674/1993, de 7 de mayo, sobre provisión de puestos de trabajo en el extranjero y ascensos de los funcionarios de la Carrera Diplomática.

Artículo 3.

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Artículo 3.
Las vacantes que se produzcan en las demás categorías, y salvo lo dispuesto en el siguiente artículo, diversas categorías se cubrirán por los funcionarios de la categoría inmediatamente inferior por orden de antigüedad, siempre que hayan prestado los siguientes años de servicio activo:
a) Para ocupar vacante de Secretario de Embajada de primera clase en propiedad: tres años de servicio activo, de los que uno deberá haber sido prestado en el extranjero.
b) Para ocupar vacante de Consejero de Embajada en propiedad: seis años de servicio activo, de los que tres deberán haber sido prestados en el extranjero.
c) Para ocupar vacante de Ministro Plenipotenciario de tercera clase en propiedad: diez años de servicio activo, de los que cinco deberán haber sido prestados en el extranjero.
d) Para ocupar vacante de Ministro Plenipotenciario de segunda clase en propiedad: doce años de servicio activo, de los que seis deberán haber sido prestados en el extranjero.
e) Para ocupar vacante de
Acuerdo del Ministro Plenipotenciario de primera clase en propiedad: catorce años de servicio activo, de los que siete deberán haber sido prestados en el extranjero.
El cumplimiento de las condiciones requeridas por este artículo para el ascenso de los funcionarios no se exigirá en los casos en que por disposición legal se modifique la composición numérica de las categorías
Asuntos Exteriores, a propuesta de la Carrera Diplomática.
Excepcionalmente, el Ministro
mayoría absoluta de Asuntos Exteriores, por Orden, podrá, oída la Junta de la Carrera Diplomática, eximir a un funcionario de los períodos mínimos por funcionarios de servicio en el extranjero establecidos en el presente artículo para ocupar vacante en la categoría superior, cuando el funcionario haya prestado o deba seguir prestando su servicio en el Ministerio de Asuntos Exteriores o en los Organismos autónomos dependientes del mismo.
A efectos de este artículo, el tiempo
inmediatamente inferior que el funcionario permanezca en la situación de servicios especiales se considerará como servicio activo, computándose como prestado en España o serán tomados en el extranjero consideración según el lugar donde se hayan ejercido las funciones u ostentado el cargo correspondiente.
Los funcionarios de la Carrera Diplomática
orden en situación de excedencia voluntaria no podrán beneficiarse de ningún ascenso durante el período en que permanezcan figuren en esta situación. el escalafón.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
7 de junio de 2000 En vigor BOE-A-2000-10561 Leer Qué cambió
26 de mayo de 1993 Texto original Leer

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