LexTotal

Legislación › Real Decreto 674/1993, de 7 de mayo, sobre provisión de puestos de trabajo en el extranjero y ascensos de los funcionarios de la Carrera Diplomática.

Artículo 4.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de mayo de 1993 y la del 7 de junio de 2000. Tachado: lo que se quitó (81 palabras). Subrayado: lo que se añadió (352 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 4.
No obstante lo dispuesto En todo caso, para el ascenso a superior categoría, además de la propuesta prevista en el artículo anterior, la Junta precedente, los candidatos propuestos deberán cumplir los requisitos siguientes:
a) Para ocupar vacante
de la Carrera Diplomática, por mayoría Secretario de dos tercios Embajada de sus miembros, podrá proponer segunda clase en propiedad no se requerirá el ascenso por méritos para proveer una cumplimiento de cada cinco vacantes que se produzcan un período mínimo de servicio activo.
b) Para ocupar vacante de Secretario de Embajada de primera clase
en las categorías propiedad: tres años de Ministro Plenipotenciario. Este ascenso sólo podrá tener lugar entre funcionarios servicio activo, de la Carrera Diplomática que, estando los que uno deberá haber sido prestado en activo o el extranjero.
c) Para ocupar vacante de Consejero de Embajada
en situación propiedad: seis años de servicios especiales, figuren servicio activo, de los que tres deberán haber sido prestados en el escalafón extranjero y al menos uno en un puesto C.
d) Para ocupar vacante de Ministro Plenipotenciario de tercera clase en propiedad: diez años de servicio activo, de los que cinco deberán haber sido prestados en
el primer cuarto extranjeros.
e) Para ocupar vacante
de la categoría inmediatamente inferior y hayan cumplido Ministro Plenipotenciario de segunda clase en propiedad: doce años de servicio, de los que seis deberán haber sido prestados en el extranjero.
f) Para ocupar vacante de Ministro Plenipotenciario de primera clase en propiedad: catorce
años de servicio establecidos activo, de los que siete deberán haber sido prestados en el extranjero.
El cumplimiento de las condiciones requeridas por este
artículo anterior, y sólo en para el supuesto ascenso de los funcionarios no se exigirá en los casos en que hayan ascendido, precisamente por antigüedad, disposición legal se modifique la composición numérica de las categorías de la Carrera Diplomática.
Excepcionalmente, el Ministro de Asuntos Exteriores,
por lo menos Orden, podrá, oída la Junta de la Carrera Diplomática, eximir a un funcionario de los cuatro últimos funcionarios, previamente ascendidos períodos mínimos de servicio en el extranjero establecidos en el presente artículo para ocupar vacante en la categoría superior, cuando el funcionario haya prestado o deba seguir prestando sus servicios en el Ministerio de Asuntos Exteriores, Organismos autónomos dependientes del mismo, cualquier órgano, organismos o ente de cualquier Administración pública o en la Casa de Su Majestad el Rey.
A efectos de este artículo, el tiempo
que el funcionario permanezca en la situación de servicios especiales se trate. considerará como servicio activo, computándose como prestado en España o en el extranjero, según el lugar donde se hayan ejercido las funciones u ostentado el cargo correspondiente.
Los funcionarios de la Carrera Diplomática en situación de excedencia voluntaria no podrán beneficiarse de ningún ascenso a categoría superior durante el período en que permanezcan en esta situación.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
7 de junio de 2000 En vigor BOE-A-2000-10561 Leer Qué cambió
26 de mayo de 1993 Texto original Leer

← Artículo 3 Índice Artículo 5 →