LexTotal

Legislación › Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública.

Artículo 13 bis.

Artículo 13 bis.

1. La Consejería competente en materia de educación ejercerá el desarrollo normativo y la coordinación del personal de la Comunidad Autónoma de Cantabria de los cuerpos docentes y, en particular, las siguientes competencias:

a) Elaborar los proyectos de disposiciones en materia de función pública docente.

b) Impulsar, coordinar y, en su caso, establecer y ejecutar los planes, las medidas y las actividades para mejorar el rendimiento del servicio, la formación y la promoción del personal de los cuerpos docentes.

c) Vigilar el cumplimiento de las normas de aplicación específicas en materia de personal de los cuerpos docentes y ejercer la inspección general sobre dicho personal.

d) Establecer las bases, los programas y el contenido de las pruebas de selección, realizar su convocatoria y la designación de los tribunales calificadores y resolverlas.

e) Establecer las bases de las convocatorias de provisión de puestos de trabajo, realizar su convocatoria y resolverlas.

f) Declarar las situaciones administrativas de los funcionarios de los cuerpos docentes y conceder su reingreso al servicio activo.

g) Adscribir provisionalmente al desempeño de puestos de trabajo y autorizar las comisiones de servicio del personal de los cuerpos docentes.

h) Nombrar y cesar al personal de los cuerpos docentes de carácter interino.

i) Resolver los expedientes de compatibilidad.

j) Declarar las jubilaciones voluntarias, forzosas y por incapacidad.

k) Proponer la plantilla orgánica y los cupos de efectivos autorizados de personal de los cuerpos docentes.

l) Designar la representación propia de la Consejería en la negociación con los representantes de los funcionarios de los cuerpos docentes.

m) Ejercer las potestades disciplinarias conforme a las disposiciones vigentes, excepto la separación definitiva del servicio que competerá al Consejo de Gobierno.

n) Reconocer, a efectos de trienios, los servicios prestados en las Administraciones Públicas.

ñ) Conceder licencias.

o) En general, la jefatura de personal y los actos de administración y gestión ordinaria, cuantas otras competencias le atribuya la normativa vigente, así como las que, en relación con las citadas, le atribuya, mediante Decreto, el Consejo de Gobierno.

p) Elaborar y proponer al Consejo de Gobierno el proyecto de oferta pública de empleo docente.

2. Las competencias enumeradas en el número anterior se ejercerán por los órganos de la Consejería, conforme a la distribución que al efecto se establezca y con sujeción a las normas de procedimientos que reglamentariamente se determinen.

3. Los centros docentes públicos tendrán en materia de gestión de personal aquellas facultades, entre las recogidas en el número uno de este artículo, que en las normas de desarrollo de la presente Ley le sean reconocidas y las que les sean delegadas.

Se añade el apartado 1.p) por el art. 22 de la Ley 2/2017, de 24 de febrero. BOE-A-2017-3025

Se añade por el art. 5 de la Ley 13/1998 de 23 de diciembre . BOE-A-1999-5940

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de marzo de 2017 En vigor BOE-A-2017-3025 Leer Qué cambió
1 de enero de 1999 BOE-A-1999-5940 Leer

← Artículo 13 Índice Artículo 13 ter →