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Legislación › Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, de protección y gestión de la fauna silvestre y sus hábitats.

Artículo 18.

Artículo 18.

Las especies, subespecies o poblaciones que se incluyan en el Catálogo deberán ser clasificadas en alguna de las categorías:

a) En peligro de extinción: taxones o poblaciones cuya supervivencia es poco probable si los factores causales de su actual situación siguen actuando.

b) Vulnerable: taxones o poblaciones que corren el riesgo de pasar a la categoría anterior en un futuro inmediato si los factores adversos que actúan sobre ellos no son corregidos.

Sin perjuicio de los cambios de categoría de amenaza, como consecuencia de la evolución de sus poblaciones, las especies que, figuren en la categoría “Sensible a la alteración de su hábitat” se incluirán en la categoría “Vulnerable”. Las especies que figuren en la categoría “De interés especial” dejarán de estar catalogadas, pero quedarán sometidas al régimen de protección establecido en el artículo 57 de la Ley 42/2007, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad y configurarán el Listado navarro de especies de fauna silvestre en régimen de protección especial, de acuerdo con al apartado 4 del artículo 56 de dicha Ley. Las especies que figuren en la categoría “Extinguidas” dejarán de estar catalogadas, sin perjuicio de la aplicación del artículo 55 de la citada Ley 42/2007.

Se modifica por la disposición final 2.1 de la Ley Foral 21/2023, de 26 de diciembre. BOE-A-2024-1208

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
13 de enero de 2024 En vigor BOE-A-2024-1208 Leer Qué cambió
8 de abril de 1993 Texto original Leer

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