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Legislación › Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, de protección y gestión de la fauna silvestre y sus hábitats.

Artículo 40.

Artículo 40.

1. Para facilitar el acceso de los peces, y muy particularmente de los emigrantes, a los distintos tramos de los cursos de agua, se construirán escalas o pasos, en las presas y diques edificados en las masas de agua que se opongan a la circulación de aquéllos, en las condiciones técnicas que a tal efecto fije el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente.

2. Los gastos derivados de la eliminación de los obstáculos y de la construcción de los pasos corresponderá a los concesionarios de los aprovechamientos hidráulicos correspondientes.

3. El Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente procederá a realizar las obras a expensas de los concesionarios que incumplieran las obligaciones derivadas de este artículo en el plazo que se les hubiera señalado, y ello con independencia de la aplicación de las sanciones procedentes.

Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación del artículo por auto del TC de 10 de noviembre de 1993. BOE-A-1993-27630.

Téngase en cuenta que se declara la constitucionalidad de este artículo, interpretado en la forma y con el alcance indicados en el último párrafo del fundamento jurídico 4 por Sentencia del TC 166/2000, de 15 de junio. BOE-T-2000-13056.

Se supende la vigencia y aplicación del artículo, desde el 18 de junio de 1993 para las partes del proceso y desde el 3 de julio de 1993 para los terceros, por providencia del TC de 29 de junio de 1993, que admite a trámite el recuso de inconstitucionalidad nº 1997/1993. BOE-A-1993-17301.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
19 de noviembre de 1993 En vigor BOE-A-1993-27630 Leer Qué cambió
3 de julio de 1993 BOE-A-1993-17301 Leer Qué cambió
2 de julio de 1994 BOE-A-1994-19852 Leer Qué cambió
8 de abril de 1993 Texto original Leer

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