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Legislación › Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, de protección y gestión de la fauna silvestre y sus hábitats.

Artículo 50.

Artículo 50.

1. El aprovechamiento de la fauna silvestre sólo podrá llevarse a cabo, con arreglo a las prescripciones de esta Ley Foral, sobre las especies, subespecies y poblaciones de fauna silvestre que se declaren susceptibles de aprovechamiento, y en aquellos terrenos, aguas y épocas que se definan aptas para ello.

2. En ningún caso la declaración de especies susceptibles de aprovechamiento podrá afectar a los animales catalogados como especies amenazadas.

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