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Legislación › Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, de protección y gestión de la fauna silvestre y sus hábitats.

Artículo 84.

Artículo 84.

El ejercicio de la pesca en Navarra deberá llevarse a cabo:

a) En las aguas no prohibidas a tal efecto.

b) Sobre las especies declaradas susceptibles de pesca, siempre que superen las longitudes señaladas reglamentariamente como mínimas.

c) Sin emplear ningún arte o medio cuya utilización o tenencia se encuentre sancionado en esta Ley Foral o prohibido con arreglo a la misma.

d) Conforme a la disposición general de vedas aprobada anualmente por el Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente y, en el caso de los cotos, al Plan de Ordenación Acuícola.

e) En posesión de la correspondiente licencia.

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