Legislación › Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, de protección y gestión de la fauna silvestre y sus hábitats.
Artículo 84.
Artículo 84.
El ejercicio de la pesca en Navarra deberá llevarse a cabo:
a) En las aguas no prohibidas a tal efecto.
b) Sobre las especies declaradas susceptibles de pesca, siempre que superen las longitudes señaladas reglamentariamente como mínimas.
c) Sin emplear ningún arte o medio cuya utilización o tenencia se encuentre sancionado en esta Ley Foral o prohibido con arreglo a la misma.
d) Conforme a la disposición general de vedas aprobada anualmente por el Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente y, en el caso de los cotos, al Plan de Ordenación Acuícola.
e) En posesión de la correspondiente licencia.


