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Legislación › Real Decreto 766/1993, de 21 de mayo, por el que se incluye en el Régimen General de la Seguridad Social a los jugadores profesionales de baloncesto.

Artículo 3.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de agosto de 1993 y la del 26 de enero de 1996. Tachado: lo que se quitó (146 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 3.
1. La base de cotización estará constituida por las remuneraciones percibidas conforme a lo determinado en el Régimen General de la Seguridad Social. La cuantía de la base de cotización estará limitada por las bases mínimas y máximas correspondientes al grupo 3.º de cotización.
2. El tipo de cotización para las contingencias comunes será el vigente en cada momento en el Régimen General de la Seguridad Social. Para las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional se aplicará el epígrafe 121 de la tarifa de primas, aprobada por Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, por el que se revisa la tarifa de primas para la cotización a la Seguridad Social por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en la redacción dada por el Real Decreto 1820/1991, de 27 de diciembre, que incluye a los ciclistas profesionales en el Régimen General de la Seguridad Social.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
26 de enero de 1996 En vigor BOE-A-1996-1579 Leer Qué cambió
1 de agosto de 1993 Texto original Leer

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