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Legislación › Real Decreto 806/1993, de 28 de mayo, sobre régimen de Centros docentes extranjeros en España.

Artículo 16.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de junio de 1993 y la del 13 de marzo de 2010. Tachado: lo que se quitó (2 palabras). Subrayado: lo que se añadió (34 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 16.
1. Los titulares de los centros extranjeros en España están obligados a solicitar de la Administración educativa competente nueva autorización e inscripción, si se produce cualquier variación en los elementos y circunstancias que dieron lugar a la correspondiente resolución. certificación a la que hace referencia el artículo 14.2.b de este real decreto, y en todo caso, cuando dichas variaciones afecten a las enseñanzas ofertadas y al número de puestos escolares.
2. A la solicitud razonada deberán acompañarse los documentos acreditativos de las variaciones producidas que no consten en el expediente previo y sobre aquélla deberá resolverse siguiendo los mismos trámites y plazos establecidos para los expedientes de autorización e inscripción iniciales.
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Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
13 de marzo de 2010 En vigor BOE-A-2010-4131 Leer Qué cambió
24 de junio de 1993 Texto original Leer

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