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Legislación › Ley 3/1992, de 30 de julio, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Artículo 61.

Artículo 61.

1. La enajenación de bienes muebles de la Comunidad Autónoma y del resto de entidades integrantes del sector público tendrá lugar mediante subasta con el mismo procedimiento que los inmuebles en cuanto sea aplicable, pero la competencia para acordar la enajenación y la realización de la misma corresponderá a la consejería o entidad integrante del sector público que los hubiera utilizado, sin perjuicio de dar cuenta de ello a la consejería competente en materia de hacienda.

2. La enajenación de los vehículos automóviles corresponderá, en todo caso, a la consejería competente en materia de hacienda.

3. No obstante, los bienes muebles podrán ser vendidos directamente una vez declarada desierta la primera subasta o cuando el valor de enajenación de los mismos no sea superior a seis mil euros, o se trate de bienes obsoletos o deteriorados por el uso.

Se modifica por el art. 6 de la Ley 3/2012, de 24 de mayo. BOE-A-2013-1788.

Téngase en cuenta para su aplicación lo dispuesto en la disposición final.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
25 de mayo de 2012 En vigor BOE-A-2013-1788 Leer Qué cambió
3 de septiembre de 1992 Texto original Leer

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