Legislación › Ley 3/1992, de 30 de julio, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Artículo 61.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de septiembre de 1992 y la del 25 de mayo de 2012.
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Artículo 61.
1. La enajenación de bienes inmuebles muebles de la Comunidad Autónoma, Autónoma y del resto de entidades integrantes del sector público tendrá lugar mediante subasta con el mismo procedimiento que los inmuebles en cuanto sea aplicable, pero la competencia para acordar la enajenación y la realización de la misma, misma corresponderá a la Consejería consejería o entidad integrante del sector público que los hubiera utilizado, sin perjuicio de dar cuenta de ello a la Consejería consejería competente en materia de Economía, Hacienda y Fomento. hacienda.
2. La enajenación de los vehículos automóviles corresponderá, en todo caso, al Consejero a la consejería competente en materia de Economía, Hacienda y Fomento. hacienda.
3. No obstante, los bienes muebles podrán ser vendidos directamente una vez declarada desierta la primera subasta o cuando el valor de enajenación de los mismos no sea superior a 500.000 pesetas, seis mil euros, o se trate de bienes obsoletos o deteriorados por el uso.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 25 de mayo de 2012 En vigor | BOE-A-2013-1788 | Leer | Qué cambió |
| 3 de septiembre de 1992 | Texto original | Leer |


