LexTotal

Legislación › Ley 3/1993, de 4 de mayo, para la mejora de la accesibilidad y de la supresión de las barreras arquitectónicas.

Artículo 24.

Artículo 24.

Los espacios de comunicación horizontal en las áreas de uso público tendrán unas características tales que permitan el desplazamiento y la maniobra de toda clase de personas disminuidas.

Los desniveles deberán ser salvados mediante rampas de las características indicadas en el artículo 14. Las dependencias y los espacios situados en áreas de uso público se diseñarán de manera que garanticen el acceso y la movilidad interior a las personas con alguna disminución.

La comunicación vertical entre áreas de uso público deberá realizarse, como mínimo, a través de un elemento constructivo o mecánico, accesible y utilizable por las personas con movilidad reducida.

Las escaleras, como elemento utilizable por determinadas personas disminuidas, se ajustarán a los criterios especificados en el artículo 13.

← Artículo 23 Índice Artículo 25 →