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Legislación › Ley 8/1993, de 22 de junio, de Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas.

Artículo 13. Señales verticales.

Artículo 13. Señales verticales.

1. Las señales de tráfico, semáforos, postes de iluminación o cualesquiera otros elementos verticales de señalización que deban colocarse en un itinerario o espacio de acceso peatonal se dispondrán y diseñarán de forma que no entorpezcan la circulación y puedan ser usados con la máxima comodidad.

2. Las especificaciones técnicas de colocación y diseño serán las siguientes:

a) No invadirán el volumen del itinerario peatonal, por lo que los elementos que representen vuelo tendrán su borde inferior a una altura superior a 2,10 metros.

b) Su diseño y emplazamiento, se realizará teniendo en cuenta las características concretas de los desplazamientos de las personas y las de su uso, facilitando en ambos la calidad de información, seguridad y comodidad.

c) Las características de localización, contraste, dimensión y posición, serán adecuadas.

Se modifica el apartado 2 por el art. 8 del Decreto 138/1998, de 23 de julio, publicado en el BOCM núm. 179, de 30 de julio de 1998.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
19 de agosto de 1998 En vigor BOE-A-0-0 Leer Qué cambió
29 de junio de 1993 Texto original Leer

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