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Legislación › Ley 8/1993, de 22 de junio, de Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas.

Artículo 18. Aparcamientos en edificios.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de junio de 1993 y la del 19 de agosto de 1998. Tachado: lo que se quitó (50 palabras). Subrayado: lo que se añadió (102 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 18. Aparcamientos. Aparcamientos en edificios.
1. En las zonas exteriores o interiores destinadas a los garajes y o aparcamientos de uso público será preciso reservar permanentemente, tan cerca como sea posible público, situados en superficie o al interior de los accesos peatonales, edificios, que estén al servicio de edificaciones de uso público, se reservarán plazas debidamente señalizadas de estacionamiento para vehículos que transporten a personas en situación de con movilidad reducida.
El 2. Su posición, número de plazas reservadas será, al menos, de una por cada 50 o fracción.
2. Las
reserva y especificaciones técnicas concretas de concretas, se establecerán reglamentariamente.
3. En
los accesos edificios destinados a uso Administrativo (Centro de la Administración y dimensiones Oficinas de las plazas compañías de suministro y de servicios públicos) o Sanitario y Asistencial (Hospitales y clínicas, centros sanitarios y de atención primaria) que no dispongan de aparcamiento o garaje de uso público, se ajustarán a reservará lo indicado más cerca posible del acceso y en la vía pública, al menos una plaza de estacionamiento que reúna las condiciones indicadas en el artículo 12 12.2 de la presente Ley.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
19 de agosto de 1998 En vigor BOE-A-0-0 Leer Qué cambió
29 de junio de 1993 Texto original Leer

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