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Legislación › Ley 8/1993, de 22 de junio, de Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas.

Artículo 33. Accesibilidad en los transportes privados.

Artículo 33. Accesibilidad en los transportes privados.

1. Al objeto de que las personas en situación de movilidad reducida y que lo necesiten puedan estacionar su vehículo sin verse obligados a efectuar largos desplazamientos, los Ayuntamientos deberán aprobar normativas que faciliten esas actuaciones.

2. Las especificaciones concretas que contemplarán, como mínimo, dichas normativas municipales serán las siguientes:

a) Permitir a dichas personas aparcar sus vehículos más tiempo que el autorizado en los lugares de tiempo limitado.

b) Reservar, en los lugares en donde se compruebe que es necesario, plazas de aparcamiento,cumpliéndose los requisitos reseñados en el artículo 12.

c) Permitir a los vehículos ocupados por dichas personas estacionar en cualquier lugar de la vía pública durante el tiempo imprescindible y siempre que no se entorpezca la circulación de vehículos o peatones.

d) Proveer a las personas que puedan beneficiarse de las facilidades descritas, de una tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad adaptada a las Recomendaciones de las Comunidades Europeas, junto con las normas de utilización y su ámbito de aplicación. La tarjeta se podrá utilizar en todo el territorio de la Comunidad de Madrid y sus beneficios alcanzarán a los ciudadanos de los países de la Unión Europea que reúnan los requisitos que reglamentariamente se establezcan.

Se modifica la letra d) del apartado 2 por el art. 6.3 de la Ley 6/2024, de 20 de diciembre. BOE-A-2025-3304

Se modifica el apartado 2 por el art. 17 del Decreto 138/1998, de 23 de julio, publicado en el BOCM núm. 179, de 30 de julio de 1998.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
27 de diciembre de 2024 En vigor BOE-A-2025-3304 Leer Qué cambió
19 de agosto de 1998 BOE-A-0-0 Leer Qué cambió
29 de junio de 1993 Texto original Leer

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