Legislación › Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Artículo 43.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1995 y la del 1 de enero de 1996.
Tachado: lo que se quitó (9 palabras). Subrayado: lo que se añadió (9 palabras).
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Artículo 43.
La rehabilitación y transmisión, sea por vía de sucesión o cesión, de grandezas y títulos nobiliarios, así como el reconocimiento de uso en España de títulos extranjeros, satisfarán los derechos consignados en la escala adjunta.
Se considerarán transmisiones directas las que tengan lugar entre ascendientes y descendientes o entre hermanos cuando la grandeza o el título haya sido utilizado por alguno de los padres.
Se considerarán transmisiones transversales las que tengan lugar entre personas no comprendidas en el párrafo anterior.
Se gravará la rehabilitación siempre que haya existido interrupción en la posesión de una grandeza o título, cualquiera que sea la forma en que se produzca, pero sin que pueda liquidarse en cada supuesto más que un solo derecho al sujeto pasivo. Por esta misma escala tributará el derecho a usar en España títulos pontificios y los demás extranjeros.
Escala
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Transmisiones
directas
-
Pesetas
·
Transmisiones
transversales
-
Pesetas
·
Rehabilitación y reconocimiento
de títulos extranjeros
-
Pesetas
·
1.ª Por cada título con grandeza
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316.000 327.000
·
788.000 816.000
·
1.890.000 1.956.000
·
2.ª Por cada grandeza sin título
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225.000 233.000
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563.000 583.000
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1.350.000 1.397.000
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3.ª Por cada título sin grandeza
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90.000 93.000
·
225.000 233.000
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540.000 559.000
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