Legislación › Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio.
Artículo 31. Límite de la cuota íntegra.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2007 y la del 31 de diciembre de 2011.
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Artículo 31. Límite de la cuota íntegra.
1. La cuota íntegra de este Impuesto, conjuntamente con la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no podrá exceder del 60 por 100 de la suma de la base imponible de este último, sin que a estos efectos sea tenida en cuenta la parte de la cuota que corresponda a elementos patrimoniales que, por su naturaleza o destino, no sean susceptibles de producir los rendimientos gravados por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Tampoco se tendrá en cuenta la parte de la base imponible especial del ahorro derivada de incrementos y disminuciones de patrimonio que corresponda al saldo positivo de los producidos por las transmisiones de elementos patrimoniales adquiridos o de mejoras realizadas en ellos con más de un año de antelación a la fecha de transmisión, ni la porción de la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a aquella parte de la base imponible especial del ahorro.
A la parte especial del ahorro de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se sumará el importe de los dividendos y de las participaciones en beneficios a los que se refiere la letra a) del número 6 de la disposición transitoria vigésima sexta de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
2. En el supuesto de que la suma de ambas cuotas supere el límite a que se refiere el número 1 anterior, se reducirá la cuota de este Impuesto hasta alcanzar dicho límite, sin que tal reducción pueda exceder del 80 por 100.
3. En los supuestos de unidades familiares a que se refiere el artículo 83 71 del Texto Refundido de la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los límites referidos en los números anteriores se calcularán individualmente, con independencia de la tributación, individual o conjunta, por la que se hubiere optado en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
4. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a los sujetos pasivos a que se refiere el número 3 del artículo 6.º
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de diciembre de 2023 En vigor | BOE-A-2024-1694 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2020 | BOE-A-2020-452 | Leer | Qué cambió |
| 31 de diciembre de 2017 | BOE-A-2018-801 | Leer | Qué cambió |
| 31 de diciembre de 2015 | BOE-A-2016-573 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2015 | BOE-A-2015-1017 | Leer | Qué cambió |
| 31 de diciembre de 2011 | BOE-A-2012-1546 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2007 | BOE-A-2007-2208 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2005 | BOE-A-2005-1581 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1993 | Texto original | Leer |


