Legislación › Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio.
Artículo 5. Bienes y derechos exentos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2013 y la del 1 de enero de 2015.
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Artículo 5. Bienes y derechos exentos.
Estarán exentos del impuesto:
1. El ajuar doméstico, entendiéndose por tal los efectos personales y del hogar, utensilios domésticos y demás bienes muebles de uso particular del sujeto pasivo, excepto los bienes a los que se refiere el artículo 18 de esta Ley Foral.
2. Los derechos de contenido económico en los siguientes instrumentos:
a) Los derechos consolidados de los partícipes y los derechos económicos de los beneficiarios en un plan de pensiones.
b) Los derechos de contenido económico que correspondan a primas satisfechas a los planes de previsión asegurados definidos en la normativa estatal.
c) Los derechos de contenido económico que correspondan a aportaciones realizadas por el sujeto pasivo a los planes de previsión social empresarial regulados en la normativa estatal, incluyendo las contribuciones del tomador.
d) Los derechos de contenido económico derivados de las primas satisfechas por el sujeto pasivo a los contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, así como los derivados de las primas satisfechas por los empresarios a los citados contratos de seguro colectivo.
e) Los derechos de contenido económico que correspondan a primas satisfechas a los seguros privados que cubran la dependencia definidos en la normativa estatal.
3. Los derechos derivados de la propiedad intelectual o industrial mientras permanezcan en el patrimonio del autor y en el caso de la propiedad industrial no estén afectos a actividades empresariales.
4. Los valores cuyos rendimientos estén exentos en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004 de 5 de marzo.
5. Los bienes integrantes del Patrimonio Histórico de la Comunidad Foral o de Comunidades Autónomas, calificados e inscritos de conformidad con las normas específicas sobre la materia, así como los integrantes del Patrimonio Histórico Español, inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o en el Inventario General de Bienes Muebles a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, así como los comprendidos en la disposición adicional segunda de dicha Ley, siempre que en este último caso hayan sido calificados como bienes de interés cultural por el Ministerio de Cultura e inscritos en el Registro correspondiente.
No obstante, en el supuesto de zonas arqueológicas y sitios o conjuntos históricos, la exención no alcanzará a cualesquiera clases de bienes inmuebles ubicados dentro del perímetro de delimitación, sino, exclusivamente, a los que reúnan las siguientes condiciones:
a) En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.
b) En sitios o conjuntos históricos los que cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el artículo 86 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico como objeto de protección integral en los términos establecidos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.
6. Los objetos de arte y antigüedades cuyo valor sea inferior a las cantidades que se establezcan a efectos de lo previsto en el artículo 26.4 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
Asimismo gozarán de exención:
a) Los objetos de arte y antigüedades comprendidos en el artículo 18 de esta Ley Foral, cuando hayan sido cedidos por sus propietarios en depósito permanente por un período no inferior a tres años a Museos o a Instituciones Culturales sin fin de lucro para su exposición pública, mientras se encuentren depositados.
b) La obra propia de los artistas mientras permanezca en el patrimonio del autor.
7. La vivienda habitual del sujeto pasivo, según se define en el artículo 62 del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, hasta una cuantía de 250.000 euros.
8. Los bienes y derechos de las personas físicas necesarios para el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, siempre que esta se ejerza de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo y constituya su principal fuente de renta. A efectos del cálculo de la principal fuente de renta, no se computarán ni las remuneraciones de las funciones de dirección que se ejerzan en las entidades a que se refiere el apartado 9 de este artículo, ni cualesquiera otras remuneraciones que traigan su causa de la participación en dichas entidades.
La exención será aplicable en aquellos supuestos en los que exista continuidad empresarial pero, por razones económicas, la existencia de pérdidas o el importe de los rendimientos positivos de la actividad no permitan cumplir el requisito de ser la principal fuente de renta.
También estarán exentos los bienes y derechos comunes a ambos miembros del matrimonio, cuando se utilicen en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional de cualquiera de los cónyuges, siempre que se cumplan los requisitos del párrafo anterior.
9. La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes:
a) Que la entidad, sea o no societaria, realice de manera efectiva una actividad empresarial o profesional y no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, no realiza una actividad empresarial o profesional cuando concurran, durante más de 90 días del ejercicio social, cualquiera de las condiciones siguientes:
a’) Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o
b’) Que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades empresariales o profesionales.
A los efectos previstos en este apartado, para determinar si existe actividad empresarial o profesional o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En todo caso, se entenderá que una entidad realiza una actividad empresarial o profesional cuando, de la aplicación de las subletras a’) y b’) anteriores, se determine que no gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario.
Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que esta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad.
A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos:
1.º No se computarán los valores siguientes:
Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.
Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades empresariales o profesionales.
Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.
Los que otorguen, al menos, el 5 por 100 de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en esta letra.
2.º No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades empresariales o profesionales aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso del párrafo anterior, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por 100, de la realización de actividades empresariales o profesionales.
b) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100 computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de tercer grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.
c) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.
A efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal los rendimientos de la actividad empresarial a que se refiere el apartado 8 de este artículo.
Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas personas a las que se refiere la letra anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención.
La exención solo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 15 y 16 de esta ley foral, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose estas mismas reglas en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora.
10. Reglamentariamente se determinarán:
a) Los requisitos que deban concurrir para que sea aplicable la exención en cuanto a los bienes, derechos y deudas necesarios para el desarrollo de una actividad empresarial o profesional.
b) Las condiciones que han de reunir las participaciones en entidades.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2023 En vigor | BOE-A-2023-3349 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2020 | BOE-A-2020-452 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2019 | BOE-A-2019-752 | Leer | Qué cambió |
| 31 de diciembre de 2015 | BOE-A-2016-573 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2015 | BOE-A-2015-1017 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2013 | BOE-A-2013-503 | Leer | Qué cambió |
| 31 de diciembre de 2011 | BOE-A-2012-1546 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2007 | BOE-A-2007-2208 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2001 | BOE-A-2001-3566 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1993 | Texto original | Leer |


