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Legislación › Ley 2/1993, de 29 de octubre, de pesca marítima en aguas interiores y aprovechamiento de recursos marinos.

Artículo 19. Condiciones.

Artículo 19. Condiciones.

Las concesiones se otorgarán siempre sin perjuicio del mejor derecho de tercero, dejando a salvo los derechos preexistentes y cuando no afecten a los intereses generales y, especialmente, a los de defensa, navegación y pesca, y podrán ser objeto tanto de rescate como de expropiación, en ambos casos con la indemnización que corresponda con arreglo a lo dispuesto en la legislación de expropiación forzosa.

Siempre que las autorizaciones no hubieran sido concedidas a título de precario, su revocación requerirá la concurrencia de causas de fuerza mayor, utilidad pública o interés social.

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