LexTotal

Legislación › Ley 2/1993, de 29 de octubre, de pesca marítima en aguas interiores y aprovechamiento de recursos marinos.

Artículo 28. Licencias.

Artículo 28. Licencias.

1. La práctica del marisqueo a pie requiere la disponibilidad de la oportuna licencia, cuya posesión constituirá título suficiente para el ejercicio de dicha actividad.

2. Son condiciones necesarias para obtener la licencia de mariscador:

a) Ser mayor de dieciséis años.

b) Pertenecer al censo de mariscadores de la Cofradía de Pescadores en la que se vaya a efectuar el desembarco o la primera venta de las capturas.

3. Las licencias tendrán una duración máxima de un año, pudiendo renovarse al cumplimiento del plazo, previa acreditación de la actividad profesional, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 3.

← Artículo 27 Índice Artículo 29 →