Legislación › Ley 2/1993, de 29 de octubre, de pesca marítima en aguas interiores y aprovechamiento de recursos marinos.
Artículo 8. Artes, aparejos e instrumentos autorizados.
Artículo 8. Artes, aparejos e instrumentos autorizados.
Se faculta a la Consejería de Medio Rural y Pesca, oídos los profesionales a través de sus diferentes representaciones, para determinar por vía reglamentaria las artes, aparejos e instrumentos autorizados para la práctica de la actividad pesquera y extractiva. También se regulará por esta vía todo lo relativo al empleo de los mismos en cuanto a características, zonas hábiles, formas de uso y cualesquiera otros aspectos que se consideren oportunos.


