Legislación › Ley 8/1993, de 18 de noviembre, del Plan de Gestión de Residuos Sólidos Urbanos de Cantabria.
Artículo 5.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 4 de diciembre de 1993 y la del 1 de enero de 2006.
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Artículo 5.
1. En atención a los trabajos técnicos efectuados y de la aplicación El Gobierno de criterios excluyentes y orientativos se establecen como instalaciones Cantabria aprobará el correspondiente Plan de tratamiento para residuos sólidos urbanos de Cantabria, urbanos. Dicho Plan determinará las siguientes: instalaciones de
a) El vertedero controlado con cubrición de Cabezón de la Sal.
b) El vertedero controlado, en víasejecución, valorización y eliminación de El Mazo, residuos en el límite las que se llevará a cabo la gestión final de los términos municipales de Torrelavega residuos urbanos, así como la ubicación y Piélagos, actual zona ámbito geográfico de vertido del Ayuntamiento los centros de Torrelavega. transferencia, sin perjuicio de
c) Vertedero controladoMeruelo. las demás determinaciones que deba contener, de
d) Vertedero controladoReinosa, conformidad con lo establecido en terrenos los apartados 1 y 4 del actual vertedero. artículo 5 de la
e) Horno autoincinerador de Liébana.
f) Horno autoincinerador de RamalesVictoria. Ley 10/1998, de
g) Horno autoincinerador de Selaya.
h) Horno autoincinerador de Valdeprado del Río.
i) Horno autoincinerador de SantiurdeToranzo. 21 de
j) Plantareciclaje integral abril, de Torrelavega-Piélagos. Residuos.
2. Se ha seleccionado, como forma general de eliminar los residuos, el reciclaje integral, adecuadamente complementado por sistemas de selección y reciclado en origen, cuyo desarrollo se debe acometer obligatoriamente de manera coordinada con el sistema general. Junto a ambos, el resto de los sistemas empleados, tienen carácter complementario o subsidiario.
3. Los vertederos controlados se adaptarán a las normas técnicas que la CEE desarrolle como consecuencia del Dictamen sobre la Propuesta de Directiva del Consejo relativa al vertido de residuos 92/CEE/4026.
4. Los hornos autoincineradores se adaptarán a lo dispuesto en las Directivas 89/369/CEE y 89/429/CEE, relativas a la reducción de la contaminación atmosférica procedente de instalaciones de incineración de residuos municipales cumpliendo en su adaptación los plazos señalados en dichas Directivas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2006 En vigor | BOE-A-2006-677 | Leer | Qué cambió |
| 4 de diciembre de 1993 | Texto original | Leer |


