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Legislación › Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de reforma del régimen jurídico de la función pública y de la protección por desempleo.

Artículo 39. Desempleo de los trabajadores de estiba portuaria.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1994 y la del 1 de septiembre de 1994. Tachado: lo que se quitó (149 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 39. Desempleo de los trabajadores de estiba portuaria.
A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, a los estibadores portuarios que presten servicios en puertos de interés general en los que no se haya constituido la correspondiente sociedad estatal de estiba y desestiba, o en los puertos no clasificados como de interés general en los que no se haya cumplido lo previsto en el artículo 1.º, punto 2, del Real Decreto-ley 2/1986, de 23 de mayo, sobre el servicio público de estiba y desestiba de buques, se les reconocerán las prestaciones por desempleo de acuerdo con lo establecido en la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo.
A tal efecto, en el momento en que se proceda por primera vez al reconocimiento del derecho, de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior, se presumirá que dichos trabajadores disponen de un período de ocupación cotizada de dos mil ciento sesenta días.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de septiembre de 1994 En vigor BOE-A-1994-14960 Leer Qué cambió
1 de enero de 1994 Texto original Leer

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