Legislación › Orden de 4 de febrero de 1993 por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de autorizaciones de transporte discrecional de viajeros por carretera.
Art. 21. Bajas y altas en las fianzas colectivas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de marzo de 1993 y la del 19 de enero de 1994.
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Art. 21. Bajas y altas en las fianzas colectivas: colectivas.
1. Cuando la correspondiente Asociación o Federación profesional de transportistas comunique al Director general del Transporte Terrestre o, en su caso, al Director general de Transporte de la correspondiente Comunidad Autónoma, la baja de alguna Empresa en el colectivo al que estuviera referida la fianza, dicha Empresa deberá constituir, en el plazo de sesenta días, la preceptiva fianza en la modalidad individual, considerándose anulada, en caso de no hacerlo, la correspondiente autorización.
La comunicación de la baja notificada por la Aasociación o Federación se hará por escrito mediante correo certificado con acuse de recibo, dirigido al Director general del Transporte Terrestre o, en su caso, al Director general de Transporte de la correspondiente Comunidad Autónoma, quien, a su vez, lo comunicará a la Empresa afectada, y supondrá, a partir de la fecha de recepción de dicha notificación, la exclusión, a todos los efectos, de la Empresa a que se refiera de la correspondiente fianza colectiva.
El cómputo del plazo de sesenta días para la constitución de la fianza individual comenzará a contarse a partir de la notificación hecha por la Dirección General del Transporte Terrestre o, en su caso, por la Dirección General de Transporte de la correspondiente Comunidad Autónoma, a la Empresa que hubiera causado baja en la Asociación o Federación de la obligación de constituir la fianza individual.
2. La notificación al Director general del Transporte Terrestre o, en su caso, al Director general de Transporte de la correspondiente Comunidad Autónoma, mediante correo certificado con acuse de recibo por parte de la correspondiente Asociación o Federación profesional de transportistas, del alta de una nueva Empresa en la fianza colectiva que aquélla tuviera establecida, supondrá, a partir de la fecha de notificación, la inclusión a todos los efectos de tal Empresa en dicha fianza colectiva. (Derogado)
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 19 de enero de 1994 En vigor | BOE-A-1994-1077 | Leer | Qué cambió |
| 8 de marzo de 1993 | Texto original | Leer |


