Legislación › Orden de 30 de diciembre de 1992 sobre normas de solvencia de las Entidades de Crédito.
Art. 5. Riesgo de tipo de cambio y de posiciones en oro.
Art. 5. Riesgo de tipo de cambio y de posiciones en oro.
Sin perjuicio de las competencias que el artículo 28 del Real Decreto atribuye al Banco de España, los grupos consolidables de entidades de crédito y las entidades de crédito no integradas en uno de esos grupos deberán cubrir con recursos propios el 8 por 100 de su posición en divisas global neta y el 8 por 100 de su posición neta en oro.
La posición global neta vendrá determinada por el mayor de los dos importes siguientes: El total de las posiciones cortas netas y el total de las posiciones largas netas en cada divisa, excluida la de pesetas.
Se modifican la rúbrica y el párrafo primero por el apartado 3 de la Orden ECO/3451/2002, de 27 de diciembre. BOE-A-2003-1051.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 18 de enero de 2003 En vigor | BOE-A-2003-1051 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1993 | Texto original | Leer |


