Legislación › Real Decreto 84/1993, de 22 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito.
Artículo 2. Requisitos para obtener y conservar la autorización.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de agosto de 1995 y la del 25 de mayo de 1996.
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Artículo 2. Requisitos para obtener y conservar la autorización.
1. Serán requisitos necesarios para obtener y conservar la autorización como cooperativa de crédito los siguientes:
a) Revestir la forma de sociedad cooperativa constituida con arreglo a la Ley 13/1989, de 26 de mayo, desarrollada por el presente Reglamento, o a las demás disposiciones aplicables.
b) Tener un capital social inicial que alcance las cuantías establecidas en el artículo 3 de este Reglamento o disponer en todo momento de unos recursos propios no inferiores a dichas cuantías. A estos efectos, se excluirán de los recursos propios los elementos citados en el artículo 20, apartado 1, párrafos g) y h), del Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre.
c) Limitar estatutariamente el objeto social a las actividades propias de una entidad de crédito, con la particularidad, respecto a las operaciones activas, que establece el artículo 4 de la Ley 13/1989.
d) Contar con una buena organización administrativa y contable y con procedimientos de control internos adecuados.
e) No reservar a los promotores, fundadores o socios iniciales, ventaja o remuneración especial alguna.
f) Contar con un Consejo Rector formado, al menos, por cinco miembros, dos de los cuales podrán ser no socios. Todos ellos serán personas de reconocida honorabilidad comercial y profesional, debiendo poseer, al menos dos de ellos, conocimientos y experiencia adecuados para ejercer sus funciones. Tales condiciones de honorabilidad, conocimientos y experiencia deberán concurrir también en los Directores generales o asimilados de la entidad.
g) tener su domicilio social, así como su efectiva administración y dirección, en territorio nacional.
2. Concurre honorabilidad comercial y profesional en quienes hayan venido observando una trayectoria personal de respeto a las leyes mercantiles u otras que regulan la actividad económica y la vida de los negocios, así como a las buenas prácticas comerciales, financieras y bancarias. En todo caso, se entenderá que carecen de tal honorabilidad quienes tengan antecedentes penales por delitos de falsedad, contra la Hacienda Pública, blanqueo de dinero, de infidelidad en la custodia de documentos, de violación de secretos, de malversación de caudales públicos, de descubrimiento y revelación de secretos o contra la propiedad, los inhabilitados para ejercer cargos públicos o de administración o dirección en entidades financieras, y los quebrados y concursados no rehabilitados. También carecen de los requisitos exigidos quienes estén afectados por alguna prohibición o incompatibilidad de las señaladas en el artículo 9, apartado 8, de la Ley 13/1989, que no figure incluida en los supuestos anteriormente citados. A los efectos del párrafo d del apartado y artículo mencionados de dicha Ley se entenderá que son deudas vencidas y exigibles aquellas que resulten impagadas durante un plazo superior a noventa días desde su vencimiento pactado o, en otro caso, desde el primer requerimiento de reembolso que efectúe la entidad.
3. Poseen conocimientos y experiencia adecuados para ejercer sus funciones de Consejeros, Directores generales o asimilados, en las cooperativas de crédito quienes hayan desempeñado, durante un plazo no inferior a tres años, funciones de alta administración, dirección, control o asesoramiento en entidades financieras o funciones de similar responsabilidad en otras entidades de crédito públicas o privadas de dimensión análoga a la de la cooperativa que se pretenda crear.
4. También será requisito para obtener la autorización como cooperativa de crédito el que ninguno de los Consejeros, Directores generales o asimilados, de la entidad, se encuentre procesado por alguno de los delitos relacionados en el apartado 2 anterior.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 14 de abril de 2013 En vigor | BOE-A-2013-3908 | Leer | Qué cambió |
| 24 de noviembre de 2005 | BOE-A-2005-19250 | Leer | Qué cambió |
| 22 de abril de 2005 | BOE-A-2005-1153 | Leer | Qué cambió |
| 25 de mayo de 1996 | BOE-A-1996-11609 | Leer | Qué cambió |
| 1 de agosto de 1995 | BOE-A-1995-18450 | Leer | Qué cambió |
| 21 de marzo de 1993 | Texto original | Leer |


