Legislación › Real Decreto 84/1993, de 22 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito.
Artículo 2. Requisitos para obtener y conservar la autorización.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de noviembre de 2005 y la del 14 de abril de 2013.
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Artículo 2. Requisitos para obtener y conservar la autorización.
1. Serán requisitos necesarios para obtener y conservar la autorización como cooperativa de crédito los siguientes:
a) Revestir la forma de sociedad cooperativa constituida con arreglo a la Ley 13/1989, de 26 de mayo, desarrollada por el presente Reglamento, o a las demás disposiciones aplicables.
b) Tener un capital social inicial que alcance las cuantías establecidas en el artículo 3 de este Reglamento o disponer en todo momento de unos recursos propios no inferiores a dichas cuantías. A estos efectos, se excluirán de los recursos propios los elementos citados en el artículo 20, apartado 1, párrafos g) y h), del Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre.
c) Limitar estatutariamente el objeto social a las actividades propias de una entidad de crédito, con la particularidad, respecto a las operaciones activas, que establece el artículo 4 de la Ley 13/1989. 13/1989, de 26 de mayo.
d) Contar con una buena adecuada organización administrativa y contable y con procedimientos de control internos adecuados.
e) No reservar a los promotores, fundadores o socios iniciales, ventaja o remuneración especial alguna.
f) Contar con un Consejo Rector formado, al menos, por cinco miembros, dos de los cuales podrán ser no socios. Todos ellos serán personas de reconocida honorabilidad comercial y profesional, debiendo poseer, al menos dos de ellos, deberán poseer conocimientos y experiencia adecuados para ejercer sus funciones. Tales condiciones funciones y estar en disposición de honorabilidad, conocimientos ejercer un buen gobierno de la entidad. Los requisitos de honorabilidad y conocimiento y experiencia deberán concurrir también en los Directores directores generales o asimilados asimilados, así como en los responsables de las funciones de control interno y otros puestos clave para el desarrollo diario de la entidad. actividad de la entidad, conforme establezca el Banco de España.
g) tener Tener su domicilio social, así como su efectiva administración y dirección, en territorio nacional.
h) Contar con procedimientos y órganos adecuados de control interno y de comunicación para prevenir e impedir la realización de operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales, en las condiciones establecidas en los artículos 11 y 12 del Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, aprobado por el Real Decreto 925/1995, de 9 de junio. la normativa correspondiente.
2. Concurre honorabilidad comercial y profesional profesional, en quienes hayan venido observando mostrando una trayectoria personal de respeto a las leyes mercantiles u otras conducta personal, comercial y profesional que regulan la actividad económica no arroje dudas sobre su capacidad para desempeñar una gestión sana y prudente de la vida entidad.
Sin perjuicio de los negocios, así como a lo establecido en la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito, para valorar la concurrencia de honorabilidad deberá considerarse toda la información disponible, incluyendo:
a) La trayectoria del cargo en cuestión en su relación con las buenas prácticas comerciales, financieras autoridades de regulación y bancarias. En todo caso, se entenderá supervisión; las razones por las que carecen de tal honorabilidad quienes, hubiera sido despedido o cesado en España puestos o cargos anteriores; su historial de solvencia personal y de cumplimiento de sus obligaciones; los resultados obtenidos en el extranjero, tengan antecedentes penales por delitos dolosos, estén inhabilitados para ejercer cargos públicos o desempeño de administración o dirección sus responsabilidades; su actuación profesional; si hubiese ocupado cargos de responsabilidad en entidades financieras de crédito que hayan estado sometidas a un proceso de reestructuración o estén inhabilitados resolución; o si hubiera estado inhabilitado conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, mientras no haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso, y los quebrados y concursados no rehabilitados en procedimientos concursales anteriores a la entrada en vigor de la referida ley.
b) La condena por la comisión de delitos o faltas y la sanción por la comisión de infracciones administrativas teniendo en cuenta:
1.º El carácter doloso o imprudente del delito, falta o infracción administrativa,
2.º si la condena o sanción es o no firme,
3.º la gravedad de la condena o sanción impuestas,
4.º la tipificación de los hechos que motivaron la condena o sanción, especialmente si se tratase de delitos contra el patrimonio, blanqueo de capitales, contra el orden socioeconómico y contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social, o supusiesen infracción de las normas reguladoras del ejercicio de la actividad bancaria, de seguros o del mercado de valores, o de protección de los consumidores,
5.º si los hechos que motivaron la condena o sanción se realizaron en provecho propio o en perjuicio de los intereses de terceros cuya administración o gestión de negocios le hubiese sido confiada, y en su caso la relevancia de los hechos por los que se produjo la condena o sanción en relación con las funciones que tenga asignadas o vayan a asignarse al cargo en cuestión en el banco,
6.º la prescripción de los hechos ilícitos de naturaleza penal o administrativa o la posible extinción de la responsabilidad penal,
7.º la existencia de circunstancias atenuantes y la conducta posterior desde la comisión del delito o infracción,
8.º la reiteración de condenas o sanciones por delitos, faltas o infracciones.
A efectos de valorar lo previsto en esta letra, el Banco de España podrá establecer un Comité de expertos independientes con el objeto de informar los expedientes de valoración en los que concurra condena por delitos o faltas.
c) La existencia de investigaciones relevantes y fundadas, tanto en el ámbito penal como administrativo, sobre alguno de los hechos mencionados en el apartado 4.º de la letra b) anterior. No se considerará que hay falta de honorabilidad sobrevenida por la mera circunstancia de que, estando en el ejercicio de su cargo, un consejero, director general o asimilado, u otro empleado responsable del control interno o que ocupe un puesto clave en el desarrollo de la actividad general de la entidad sea objeto de dichas investigaciones.
Si durante el ejercicio de su actividad concurriese en la persona evaluada, alguna de las circunstancias anteriores y esta resultase relevante para la evaluación de su honorabilidad, la cooperativa de crédito lo comunicará al Banco de España en el plazo máximo de quince días hábiles.
Los miembros del Consejo Rector, directores generales o asimilados y otros empleados que sean responsables de las funciones de control interno u ocupen puestos clave para el desarrollo diario de la actividad de la entidad que tuviesen conocimiento de que concurren en su persona alguna de las circunstancias descritas en este apartado, deberán informar de ello a su entidad.
3. Los miembros del Consejo Rector, directores generales o asimilados y otros empleados que sean responsables de las funciones de control interno u ocupen puestos claves para el desarrollo diario de la actividad de la entidad deberán poseer los conocimientos y experiencia adecuados.
Poseen conocimientos y experiencia adecuados para ejercer sus funciones de Consejeros, Directores generales o asimilados, en las cooperativas de crédito quienes hayan desempeñado, cuenten con formación del nivel y perfil adecuado, en particular en las áreas de banca y servicios financieros, y experiencia práctica derivada de sus anteriores ocupaciones durante periodos de tiempo suficientes. Se tendrán en cuenta para ello, tanto los conocimientos adquiridos en un plazo no inferior entorno académico, como la experiencia en el desarrollo profesional de funciones similares a tres años, las que van a desarrollarse en otras entidades o empresas.
En la valoración de la experiencia práctica y profesional deberá prestarse especial atención a la naturaleza y complejidad de los puestos desempeñados, las competencias y poderes de decisión y responsabilidades asumidos, así como el número de personas a su cargo, el conocimiento técnico alcanzado sobre el sector financiero y los riesgos que deben gestionar.
En todo caso, el criterio de experiencia se aplicará valorando la naturaleza, escala y complejidad de la actividad de cada cooperativa de crédito y las concretas funciones y responsabilidades del puesto asignado en la entidad a la persona evaluada.
Asimismo, el Consejo Rector deberá contar con miembros que, considerados en su conjunto, reúnan la suficiente experiencia profesional en el gobierno de alta administración, dirección, control entidades de crédito para asegurar la capacidad efectiva del Consejo Rector de tomar decisiones de forma independiente y autónoma en beneficio de la entidad.
4. Los miembros del Consejo Rector deberán estar en disposición de ejercer un buen gobierno de la entidad. A efectos de considerar esta cualidad de los miembros del Consejo Rector se tendrá en cuenta:
a) La presencia de potenciales conflictos de interés que generen influencias indebidas de terceros derivados de:
1.º Los cargos desempeñados en el pasado o asesoramiento en entidades financieras el presente en la misma entidad o en otras organizaciones privadas o públicas, o;
2.º una relación personal, profesional o económica con otros miembros del Consejo Rector de la entidad.
b) La capacidad de dedicar el tiempo suficiente para llevar a cabo las funciones correspondientes.
Si durante el ejercicio de similar responsabilidad su actividad concurriese en otras entidades algún consejero alguna circunstancia que pudiera alterar su capacidad para ejercer un buen gobierno de la entidad, la entidad de crédito públicas lo comunicará al Banco de España en el plazo máximo de quince días hábiles.
5. Las cooperativas de crédito deberán contar, en condiciones proporcionadas al carácter, escala y complejidad de sus actividades, con unidades y procedimientos internos adecuados para llevar a cabo la selección y evaluación continua de los miembros de su Consejo Rector y de sus directores generales o privadas asimilados y de dimensión análoga las personas que asuman funciones de control interno u ocupen puestos claves para el desarrollo diario de la actividad bancaria conforme a lo establecido en este artículo.
Asimismo, las cooperativas de crédito deberán identificar los puestos clave para el desarrollo diario de su actividad, manteniendo a disposición del Banco de España una relación actualizada de las personas que los desempeñan, la valoración de la cooperativa idoneidad realizada por la entidad y la documentación que acredite dicha idoneidad.
6. El nombramiento de nuevos miembros del Consejo Rector, de directores generales o asimilados, deberá ser comunicado previamente al Banco de España. Si la comunicación previa no fuese posible, ésta deberá producirse en un plazo máximo de cinco días hábiles a contar desde el momento del nombramiento.
7. La valoración de la idoneidad de los miembros del Consejo Rector, así como de los directores generales o asimilados y de las personas que asuman funciones de control interno u ocupen puestos claves para el desarrollo diario de la actividad bancaria, se pretenda crear. ajustará a los criterios de honorabilidad, experiencia y buen gobierno establecidos en este real decreto y se producirá:
4. También será requisito a) Por la propia entidad o, cuando proceda, por sus promotores, con ocasión de la solicitud al Banco de España de la autorización para obtener el ejercicio de la actividad bancaria, cuando se proceda a nuevos nombramientos, y siempre que se produzcan circunstancias que aconsejen volver a valorar la idoneidad en aplicación de los procedimientos previstos en el apartado 5. Si la valoración de la idoneidad de los cargos resultase negativa, la entidad deberá abstenerse de nombrar o dar posesión en el cargo a dicha persona, o en caso de tratarse de una circunstancia sobrevenida, deberá adoptar las medidas oportunas para subsanar las deficiencias identificadas y, cuando resulte necesario, disponer su suspensión temporal o cese definitivo.
b) Por el Banco de España, con ocasión de la autorización como de la creación de una cooperativa de crédito crédito, tras la recepción de la comunicación de nuevos nombramientos, así como cuando, en presencia de indicios fundados, resulte necesario valorar si la idoneidad se mantiene en relación con los miembros en funciones. A estos efectos, el Banco de España deberá notificar su valoración de idoneidad en un plazo que ninguno no podrá ser superior a dos meses, contado desde la comunicación a la que se refiere el apartado 6 de este artículo. A falta de notificación en el plazo indicado, se entenderá que la valoración es positiva.
8. Todo incumplimiento de los Consejeros, Directores generales o asimilados, requisitos especificados en los apartados 2, 3 y 4 deberá ser comunicado al Banco de España por la entidad, entidad en el plazo máximo de quince días hábiles desde que se encuentre procesado por alguno tenga conocimiento del mismo.
9. Las cooperativas de crédito deberán cumplir en todo momento los delitos relacionados requisitos previstos en el apartado 2 anterior. 1. A estos efectos, el Banco de España:
a) Podrá revocar, de modo excepcional, la autorización por falta de idoneidad de algún socio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 62 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.
b) Requerirá la suspensión temporal o cese definitivo del cargo de consejero o director o asimilado o la subsanación de las deficiencias identificadas en caso de falta de honorabilidad, conocimientos o experiencia adecuados o de capacidad para ejercer un buen gobierno.
Si la entidad no procede a la ejecución de tales requerimientos en el plazo señalado por el Banco de España, este acordará la suspensión temporal o el cese definitivo del cargo correspondiente, de conformidad con el procedimiento previsto en la Ley 26/1988, de 29 de julio.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 14 de abril de 2013 En vigor | BOE-A-2013-3908 | Leer | Qué cambió |
| 24 de noviembre de 2005 | BOE-A-2005-19250 | Leer | Qué cambió |
| 22 de abril de 2005 | BOE-A-2005-1153 | Leer | Qué cambió |
| 25 de mayo de 1996 | BOE-A-1996-11609 | Leer | Qué cambió |
| 1 de agosto de 1995 | BOE-A-1995-18450 | Leer | Qué cambió |
| 21 de marzo de 1993 | Texto original | Leer |


