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Legislación › Real Decreto 84/1993, de 22 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito.

Artículo 30. Escisiones y fusiones: supuestos.

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Artículo 30. Escisiones y fusiones: supuestos.
1. Están sometidas al requisito de autorización administrativa previa, aquellas escisiones y fusiones que afecten a cooperativas de crédito, en los términos siguientes:
a) Las escisiones que tengan por objeto promover una cooperativa de crédito, sea a partir de otras entidades o de una sección crediticia de cooperativas de otras clases, así como las que incidan, en todo o en parte, sobre el patrimonio y el colectivo social de cualquier cooperativa de crédito.
b) Las fusiones que tengan lugar entre cooperativas de otras clases -salvo –salvo, las de seguros- seguros– para promover una de crédito, y las que se produzcan entre cooperativas de crédito preexistentes, o entre éstas y otras entidades de depósito cuando las otras sociedades del sector cooperativo se inhiban del propósito fusionista en el plazo de tres meses una vez recibido recibida la información pertinente del Consejo Rector de la cooperativa crediticia afectada.
c) Las fusiones que, excluyendo también a las de seguros, se produzcan entre cooperativas de crédito y cooperativas de otra clase o grado, grado siempre que éstas tengan sección de crédito o el núcleo de su objeto social, al menos, pueda ser válidamente asumido, como servicios complementarios o auxiliares, por la cooperativa de crédito nueva o absorbente.
2. No se podrá realizar fusiones d) La cesión global o escisiones parcial de activos y pasivos en la que afecten a cooperativas intervenga una cooperativa de crédito fuera crédito. Se entenderá por cesión parcial de los supuestos previstos activos y pasivos la operación definida en el número anterior, sin perjuicio de la posible cesión global artículo 11.2 del activo Real Decreto 84/2015, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y del pasivo solvencia de una entidad entidades de dicha clase que también queda sometida a los requisitos del artículo siguiente. crédito.
3. A los e) Cualquier acuerdo que tenga efectos de económicos o jurídicos análogos a los dispuesto supuestos previstos en este artículo no las letras anteriores.
2. No
se considerarán fusiones o podrán realizar fusiones, escisiones las ni cesiones patrimoniales en favor de una cooperativa globales o parciales de crédito, siempre activos y pasivos que éstas no comprendan las aportaciones afecten a capital social, ni los socios cooperativas de la entidad cedente adquieran tal condición crédito fuera de los supuestos previstos en la entidad adquirente por el hecho de la cesión. número anterior.
4. 3. La autorización administrativa previa habrá de solicitarse por los administradores de las entidades afectadas después de que hubiesen aprobado el proyecto de fusión o escisión y antes de que éste sea sometido a las respectivas asambleas generales.
5. 4. La autoridad competente para autorizar la fusión o escisión lo será también para aprobar los actos y acuerdos necesarios para culminar dicha operación; si diere lugar a la creación de una nueva cooperativa de crédito deberá aplicarse, además, el artículo 1 de este Reglamento. 1.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
15 de febrero de 2015 En vigor BOE-A-2015-1455 Leer Qué cambió
21 de marzo de 1993 Texto original Leer

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