LexTotal

Legislación › Real Decreto 84/1993, de 22 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito.

Artículo 5. Denegación de la solicitud.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 25 de mayo de 1996 y la del 15 de febrero de 2015. Tachado: lo que se quitó (8 palabras). Subrayado: lo que se añadió (26 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 5. Denegación de la solicitud.
1. El Ministro Sin perjuicio de Economía y Hacienda podrá las competencias del Banco Central Europeo para denegar la autorización, solicitud de autorización propuesta por el Banco de España, este último, mediante resolución motivada, denegará la autorización, cuando no se cumplan los requisitos del artículo 2 o cuando, teniendo en cuenta la situación financiera o patrimonial de los promotores que vayan a disponer de una participación significativa en el capital social, no quede asegurada la gestión sana y prudente de la entidad proyectada, todo ello según lo previsto en la legislación de entidades de crédito. Además, el Ministro Banco de España podrá denegar la autorización cuando en el proyecto presentado no se aprecie la existencia de intereses o necesidades económicas comunes que han de constituir la base asociativa de la cooperativa.
2. La autorización podrá también ser denegada cuando el buen ejercicio de la supervisión de la entidad pueda ser obstaculizado por los vínculos estrechos que la misma mantenga con otras personas físicas o jurídicas, por las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas del país a cuyo derecho esté sujeta alguna de dichas personas físicas o jurídicas, o por problemas relacionados con la aplicación de dichas disposiciones.
A estos efectos, se entenderá que existen vínculos estrechos cuando dos o más personas físicas o jurídicas estén unidas mediante:
a) Un vínculo de control en el sentido que determina el artículo 4 de la Ley 24/1988, del Mercado de Valores, o
b) El hecho de poseer, de manera directa o indirecta, o mediante un vínculo de control, el 20 por 100 o más de los derechos de voto o del capital de una empresa o entidad.
3. Denegada, en su caso, la solicitud, y, sin perjuicio de poder impugnar la resolución ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, se procederá por el Banco de España a la devolución, a solicitud de los promotores, del depósito efectuado con arreglo a lo dispuesto en el párrafo e) del apartado 1 del artículo 4. Asimismo procederá su devolución en el supuesto de renuncia a la solicitud.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
15 de febrero de 2015 En vigor BOE-A-2015-1455 Leer Qué cambió
25 de mayo de 1996 BOE-A-1996-11609 Leer Qué cambió
21 de marzo de 1993 Texto original Leer

← Artículo 4 Índice Artículo 6 →