Legislación › Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria.
Artículo 3. Concepto de Precio Público.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 31 de diciembre de 1992 y la del 1 de enero de 1997.
Tachado: lo que se quitó (157 palabras). Subrayado: lo que se añadió (54 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 3. Concepto de precio público.
Son precios públicos, a efectos de la presente Ley, las contraprestaciones pecuniarias exigibles por la Diputación Regional de Cantabria por: Cantabria, sus empresas regionales, organismos autónomos y entes públicos, por la prestación de servicios o realización de actividades
A) La utilización privativa o del aprovechamiento especial del dominio público.
B) Laadministrativas de la competencia efectuadas en régimen de la Comunidad Autónoma Derecho Público cuando concurra alguna de concurran las dos circunstancias siguientes: de que los servicios
a) Quepúblicos o actividades administrativas no sean de solicitud o recepción obligatoria. obligatoria por los administrados y que sean prestados o realizados por el sector privado.
A estos efectos efectos, no se considerarán de considerará voluntaria la solicitud o recepción obligatoria por parte de los servicios o actividades que vengan impuestos administrados:
a) Cuando les venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias, constituyan reglamentarias.
b) Cuando constituya condición previa para realizar cualquier actividad u obtener derechos Jurídicos determinados, o en los que concurra cualquier otra circunstancia que determine su obligatoriedad. efectos jurídicos determinados.
b) Que los servicios públicos o las actividades administrativas sean susceptibles de ser prestados o realizados por el sector privado, por no implicar manifestación de ejercicio de la autoridad, ni se trate de servicios en los que este declarada su reserva a favor de la Administración de la Comunidad Autónoma.
La contraprestación de cada uno de los servicios o actividades administrativas descritos en el anexo de la presente Ley revestirá el carácter de precio si, atendidas las características de los mismos, se deriva la concurrencia de alguno de los requisitos señalados en las letras a) y b) anteriores.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2002 En vigor | BOE-A-2002-1376 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1997 | BOE-A-1997-4275 | Leer | Qué cambió |
| 31 de diciembre de 1992 | Texto original | Leer |


