Legislación › Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria.
Artículo 3. Concepto de Precio Público.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1997 y la del 1 de enero de 2002.
Tachado: lo que se quitó (80 palabras). Subrayado: lo que se añadió (18 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 3. Concepto de precio público. Precio Público.
Son precios públicos, a los efectos de la presente Ley, las contraprestaciones pecuniarias exigibles por la Diputación Regional de Cantabria, sus empresas regionales, organismos autónomos y entes públicos, que se satisfagan por la prestación de los servicios o la realización de actividades efectuadas en régimen de Derecho Público cuando concurran las circunstancias de que los público cuando, prestándose también tales servicios o actividades no sean de solicitud o recepción obligatoria por los administrados y que sean prestados o realizados por el sector privado. privado, sean de solicitud
A estos efectos, no se considerará voluntaria lapor parte voluntaria de los administrados: administrados.
a) Cuando les venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.
b) Cuando constituya condición previa para realizar cualquier actividad u obtener derechos o efectos jurídicos determinados.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2002 En vigor | BOE-A-2002-1376 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1997 | BOE-A-1997-4275 | Leer | Qué cambió |
| 31 de diciembre de 1992 | Texto original | Leer |


