LexTotal

Legislación › Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas.

Artículo 95.

Artículo 95.

1. Igualmente podrán ser enajenadas las armas de fuego por sus titulares a comerciantes debidamente autorizados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46, quienes las deberán hacer constar en el libro a que se refiere el artículo 55.

2. La enajenación se efectuará con conocimiento de la Intervención de Armas y, en su caso, de las autoridades determinadas en el artículo 115, debiendo retirar la guía de pertenencia del vendedor, que será anulada, y dar cuenta a la Dirección General de la Guardia Civil para su anotación en el Registro Nacional de Armas.

Se modifican las referencias a Registro Central de Guías y de Licencias por Registro Nacional de Armas, con efectos desde el 5 de noviembre de 2020, por la disposición adicional 4 del Real Decreto 726/2020, de 4 de agosto. BOE-A-2020-9134

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
5 de noviembre de 2020 En vigor BOE-A-2020-9134 Leer Qué cambió
5 de mayo de 1993 Texto original Leer

← Artículo 94 Índice Artículo 96 →