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Legislación › Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.

Artículo 11. Porcentaje máximo de financiación con cargo al recurso cameral permanente.

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Artículo 11. Porcentaje máximo de financiación con cargo al recurso cameral permanente.
1. Los ingresos de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación procedentes del recurso cameral permanente, no podrán exceder del 60 por 100 de los totales de cada Corporación.
A los efectos señalados en el párrafo anterior, no se computarán entre los ingresos de las Cámaras los procedentes del endeudamiento, ni, entre los que provengan del recurso cameral permanente, los porcentajes del mismo que se encuentren preceptivamente afectados a una finalidad concreta, como el Plan Cameral de Promoción de las Exportaciones o la formación profesional y empresarial.
2. Cuando los ingresos procedentes del recurso cameral permanente, excluidos los mencionados en el párrafo segundo del apartado anterior, superen el límite antes indicado, el exceso se destinará a la constitución de un fondo de reserva.
De esta reserva, sólo se podrá disponer, en ejercicios sucesivos, para complementar los ingresos procedentes del recurso cameral permanente hasta alcanzar el porcentaje máximo permitido en relación con los ingresos de otra procedencia.
En el caso de que, transcurridos cinco años desde la finalización del ejercicio en el que se constituyó la reserva, ésta o sus rendimientos no hubiesen podido ser aplicados en la forma antes señalada, se destinarán a la financiación de una de las funciones a que se refiere el apartado 2 del artículo 16 o, alternativamente, se devolverán a quienes hubiesen ingresado las cuotas del recurso cameral permanente en propoción a sus respectivas aportaciones.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de diciembre de 2010 En vigor BOE-A-2010-18651 Leer Qué cambió
12 de abril de 1993 Texto original Leer

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