LexTotal

Legislación › Real Decreto 596/1994, de 8 de abril, relativo a los intercambios de équidos destinados a concursos y a las condiciones de participación en los mismos.

Artículo 4.

Artículo 4.

1. Las obligaciones contempladas en el artículo anterior se aplicarán en particular a:

a) Los requisitos mínimos o máximos para la inscripción en el concurso.

b) El fallo del concurso.

c) Las ganancias o beneficios que puedan resultar del concurso.

2. Sin embargo, lo establecido en el artículo anterior no será óbice para la organización de:

a) Concursos reservados a los équidos inscritos en un libro genealógico determinado, con el fin de mejorar la raza.

b) Concursos regionales con objeto de seleccionar équidos.

c) Manifestaciones de carácter histórico o tradicional.

Las comunidades autónomas que tengan la intención de hacer uso de estas posibilidades deberán informar previamente de ello y de las correspondientes justificaciones al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, el cual lo trasladará a los demás Estados miembros y al público.

Se modifica el apartado 2 por el art. 5.1 del Real Decreto 106/2010, de 5 de febrero. BOE-A-2010-1920.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
7 de febrero de 2010 En vigor BOE-A-2010-1920 Leer Qué cambió
6 de mayo de 1994 Texto original Leer

← Artículo 3 Índice Artículo 5 →