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Legislación › Real Decreto 596/1994, de 8 de abril, relativo a los intercambios de équidos destinados a concursos y a las condiciones de participación en los mismos.

Artículo 4.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de mayo de 1994 y la del 7 de febrero de 2010. Tachado: lo que se quitó (2 palabras). Subrayado: lo que se añadió (47 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 4.
1. Las obligaciones contempladas en el artículo anterior se aplicarán en particular a:
a) Los requisitos mínimos o máximos para la inscripción en el concurso.
b) El fallo del concurso.
c) Las ganancias o beneficios que puedan resultar del concurso.
2. Sin embargo, lo establecido en el artículo anterior no será óbice para la organización de:
a) Concursos reservados a los équidos inscritos en un libro genealógico, genealógico determinado, con el fin de mejorar la raza.
b) Concursos regionales con objeto de seleccionar los équidos.
c) Manifestaciones de carácter histórico o tradicional.
Las comunidades autónomas que tengan la intención de hacer uso de estas posibilidades deberán informar previamente de ello y de las correspondientes justificaciones al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, el cual lo trasladará a los demás Estados miembros y al público.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
7 de febrero de 2010 En vigor BOE-A-2010-1920 Leer Qué cambió
6 de mayo de 1994 Texto original Leer

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