Legislación › Real Decreto 596/1994, de 8 de abril, relativo a los intercambios de équidos destinados a concursos y a las condiciones de participación en los mismos.
Artículo 5.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de mayo de 1994 y la del 7 de febrero de 2010.
Tachado: lo que se quitó (42 palabras). Subrayado: lo que se añadió (37 palabras).
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Artículo 5.
1. Las Comunidades Autónomas comunidades autónomas podrán reservar, para cada concurso o tipo de concurso, por mediación o a propuesta de los organismos oficialmente autorizados o reconocidos a tal efecto por las mismas, el porcentaje máximo de efecto, hasta un máximo del 20 por 100 ciento de la cuantía total de las ganancias o beneficios, beneficios que puedan resultar del mismo, a la protección, promoción y mejora de la cría caballar, debiendo informar a la Dirección General de Producciones y Mercados Ganaderos del al Ministerio de Agricultura, Pesca Medio Ambiente, y Alimentación, como autoridad coordinadora, Medio Rural y Marino, sobre los criterios aplicados para la distribución de los fondos a efectos de su comunicación que dicho Ministerio ponga dichos criterios a la Comisión disposición de la Comunidad Europea, a través los demás Estados miembros y del cauce correspondiente. público, posibilitando el acceso a dicha información por medios electrónicos.
2. Asimismo, y a efectos de informar de ello previamente y de forma general a la Comisión, la Dirección General de Producciones y Mercados Ganaderos, como autoridad coordinadora, estará encargada de reunir los datos que sobre la organización de los concursos a que se refiere el apartado 2 del artículo 4 le remitan las Comunidades Autónomas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 7 de febrero de 2010 En vigor | BOE-A-2010-1920 | Leer | Qué cambió |
| 6 de mayo de 1994 | Texto original | Leer |


