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Legislación › Ley 1/1994, de 21 de febrero, sobre Abastecimiento y Saneamiento de Aguas en el Principado de Asturias.

Artículo 16. Base imponible en función del consumo de agua.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 17 de marzo de 1994 y la del 1 de enero de 2001. Tachado: lo que se quitó (84 palabras). Subrayado: lo que se añadió (53 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 16. Base imponible. imponible en función del consumo de agua.
1. Constituyen Constituye la base imponible del canon canon, con carácter general, el volumen de agua consumido o estimado estimado, expresado en metros cúbicos.
Reglamentariamente se podrán fijar como base imponible volúmenes mínimos por perídos temporales, pudiendo diferenciarse según usos o ámbitos territoriales. Asimismo, reglamentariamente se podrán establecer métodos de estimación objetiva singular de la base imponible en supuestos de 2. En las captaciones superficiales o subterráneas de aguas no medidas se presumirá el uso o consumo, salvo prueba fehaciente en contrario, por contador, de instalaciones de recogida la mera existencia de aguas pluviales autorización o de suministros mediante contrato concesión administrativa de aforo.
2. En el caso
aprovechamiento o por la existencia de usos industriales instalaciones fijas que supongan permitan la realización captación, caso de vertidos no existir autorización previa, con cargas contaminantes específicas, la base imponible consistirá independencia de poner los hechos en conocimiento de la contaminación efectivamente producida o estimada, medida directamente o calculada mediante estimación objetiva. Administración competente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2001 En vigor BOE-A-2001-3992 Leer Qué cambió
17 de marzo de 1994 Texto original Leer

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