Legislación › Ley 1/1994, de 21 de febrero, sobre Abastecimiento y Saneamiento de Aguas en el Principado de Asturias.
Disposición adicional tercera.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 17 de marzo de 1994 y la del 1 de enero de 2001.
Tachado: lo que se quitó (29 palabras). Subrayado: lo que se añadió (173 palabras).
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Disposición adicional tercera.
En la forma y bajo las condiciones que reglamentariamente apruebe el Consejo de Gobierno se fijarán las compensaciones a que hubiera lugar 1. Se compensará a los Ayuntamientos concejos que ya hayan iniciado con financiación propia realizado obras de depuración de aguas residuales a las que se afecta el canon regulado por la presente Ley. Ley siempre que cumplan los siguientes requisitos:
a) Haber sido iniciadas al amparo de convenios de saneamiento suscritos por el Principado de Asturias o que correspondan a sistemas generales de saneamiento.
b) Haber estado en ejecución a la entrada en vigor de esta Ley o haberse iniciado en el período comprendido entre dicha entrada en vigor y el 31 de diciembre de 2000.
c) Haber sido financiadas por los respectivos concejos con cargo a aquellos créditos de sus presupuestos que no tuvieran su origen en transferencias percibidas con idéntico fin. A efectos de determinación del importe del pago no se considerarán las posibles devaluaciones o amortizaciones en las instalaciones originadas por el transcurso del tiempo.
2. Las compensaciones se harán efectivas por la Junta de Saneamiento con cargo a los ingresos procedentes del canon de saneamiento en un periodo máximo de quince años. Dichas compensaciones podrán ser revisadas, en concepto de aplazamiento de pago, de acuerdo con el índice de precios al consumo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de mayo de 2014 En vigor | BOE-A-2014-6210 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2001 | BOE-A-2001-3992 | Leer | Qué cambió |
| 17 de marzo de 1994 | Texto original | Leer |
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