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Legislación › Ley 1/1994, de 21 de febrero, sobre Abastecimiento y Saneamiento de Aguas en el Principado de Asturias.

Disposición transitoria primera.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 17 de marzo de 1994 y la del 1 de enero de 2000. Tachado: lo que se quitó (200 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Disposición transitoria primera.
La implantación del canon a que hace referencia la presente Ley se efectuará progresivamente en los distintos concejos, en la forma que reglamentariamente se establezca, de acuerdo con el grado de desarrollo de los sistemas básicos de depuraciíon de cada uno de ellos.
En todo caso se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
A) Estará exento del canon de saneamiento el consumo de agua para usos domésticos en municipios que no cuenten con ningún sistema de depuración de aguas residuales en servicio, en ejecución o en proyecto.
B) El 100 por 100 del canon sólo se aplicará en un concejo cuando estén en funcionamiento el conjunto de los sistemas básicos de depuración correspondientes al mismo. En los demás casos, la progresión en la implantación del canon se establecerá tomando en cuenta el porcentaje de los vertidos cubiertos por los sistemas de depuración establecidos, o que se pretende establecer, con respecto al conjunto de los que se producen en el concejo y, en su caso, la programación para el establecimiento de nuevos sistemas de depuración.
C) Podrán declararse exentos del canon núcleos o localidades que no dispongan de red de alcantarillado, en tanto no se proceda a su puesta en funcionamiento.
(Derogada)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2000 En vigor BOE-A-2000-3764 Leer Qué cambió
17 de marzo de 1994 Texto original Leer

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