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Legislación › Texto refundido del Reglamento del Senado aprobado por la Mesa del Senado, oída la Junta de Portavoces, en su reunión del día 3 de mayo de 1994.

Artículo 67.

Artículo 67.

1. Las Comisiones, o sus Mesas, por delegación, podrán acordar la celebración de comparecencias de otras personas particulares, distintas a las que se refiere el artículo anterior, para ser informadas sobre cuestiones de su competencia, por iniciativa propia o a solicitud de un Grupo parlamentario.

No podrá acordarse la comparecencia de Jueces y Magistrados sobre hechos relacionados con su actividad jurisdiccional.

La presencia de estos comparecientes se recabará a través del Presidente de la Comisión.

El desarrollo de estas comparecencias se ajustará a los tiempos de intervención que fije el Presidente de la Comisión, oída la Mesa.

2. Las Comisiones, o sus Mesas por delegación, podrán recabar a través del Presidente del Senado, la información y documentación que necesiten del Gobierno y de sus Departamentos y de cualesquiera autoridades del Estado y de las Comunidades Autónomas.

Se modifica por el art. único.57 de la Reforma del Reglamento de 12 de noviembre de 2025. BOE-A-2025-23055

Se modifica por el art. 2 de la Reforma del Reglamento de 3 de noviembre de 2004. BOE-A-2004-21209.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
15 de noviembre de 2025 En vigor BOE-A-2025-23055 Leer Qué cambió
3 de noviembre de 2004 BOE-A-2004-21209 Leer Qué cambió
10 de mayo de 1994 Texto original Leer

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