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Legislación › Real Decreto 650/1994, de 15 de abril, por el que se establece medidas generales de lucha contra determinadas enfermedades de los animales y medidas específicas contra la enfermedad vesicular porcina.

ANEXO II

ANEXO II

Medidas específicas de control y erradicación de determinadas enfermedades

Además de las disposiciones generales establecidas en el presente Real Decreto, se aplicarán las disposiciones específicas siguientes en lo relativo a la enfermedad vesicular porcina.

1. Descripción de la enfermedad.

Enfermedad porcina imposible de distinguir clínicamente de la fiebre aftosa. Provoca vesículas en el hocico, los labios, la lengua y las roscas de las pezuñas. La enfermedad es de gravedad muy variable puede infectar una piara de cerdos sin manifestar lesiones clínicas. El virus puede sobrevivir durante largos períodos fuera del cuerpo e incluso en la carne fresca, es extremadamente resistente a los desinfectantes normales y tiene la propiedad de ser persistente; es estable en una zona de pH comprendida entre 2,5 y 12, lo que obliga a una limpieza y desinfección muy profundas.

2. Período de incubación.

A efectos del presente Real Decreto se considerará que el período máximo de incubación es de veintiocho días.

3. Procedimientos de confirmación del diagnóstico, diferencias de la enfermedad vesicular porcina.

Los métodos de recogida de materiales para el diagnóstico, las pruebas de diagnóstico en laboratorio, la detección de anticuerpos y la evaluación de los resultados de las pruebas de laboratorio se determinarán, por la Comisión de la Comunidad Europea, a través del Comité Veterinario Permanente.

4. Confirmación de la presencia de la enfermedad vesicular porcina.

No obstante lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 2 del presente Real Decreto, la presencia de la enfermedad vesicular porcina se confirmará:

a) En las explotaciones en las que se aísle el virus de la enfermedad vesicular porcina, ya sea en los cerdos, ya sea en el medio ambiente.

b) En las explotaciones que alberguen cerdos seropositivos a la enfermedad vesicular porcina, siempre que dichos cerdos u otros cerdos presentes en la explotación, muestren lesiones características de la enfermedad vesicular porcina.

c) En las explotaciones que alberguen cerdos que presenten síntomas clínicos o sean seropositivas, siempre que haya un vínculo epidemiológico directo con un brote confirmado.

d) En otras piaras en las que se hayan detectado cerdos seropositivos. En tal caso, la autoridad competente efectuará exámenes complementarios, en particular una nueva prueba por muestreo con un intervalo de, al menos, veintiocho días entre las tomas de las muestras, antes de confirmar la presencia de la enfermedad. Las disposiciones del artículo 4 seguirán aplicándose hasta la conclusión de dichos exámenes complementarios. Si los exámenes posteriores no revelan síntomas de la enfermedad y si persiste la seropositividad de los cerdos, la autoridad competente ordenará que los cerdos sometidos a las pruebas sean sacrificados y destruidos bajo su control o sacrificados bajo su control en un matadero designado.

La autoridad competente exigirá que los cerdos en cuestión, desde el momento en que lleguen al matadero, sean mantenidos y sacrificados aparte de los demás cerdos y que su carne se reserve exclusivamente al mercado nacional.

5. Zona de protección.

1. Las dimensiones de la zona de protección serán las definidas en el artículo 10 del presente real decreto.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 11, en el caso de la enfermedad vesicular porcina, las medidas establecidas en dicho artículo se sustituirán por las siguientes:

a) Se procederá a identificar todas las explotaciones que alberguen animales de las especies sensibles dentro de la zona.

b) Se procederá a visitar periódicamente las explotaciones que alberguen animales de las especies sensibles y a examinar clínicamente dichos animales, incluida, en su caso, la toma de muestras a efectos de examen de laboratorio, entendiéndose que se llevará un registro de las visitas y observaciones efectuadas; la frecuencia de dichas visitas será proporcional a la gravedad de la epizootia en las explotaciones que presenten mayores riesgos.

c) Prohibirá la circulación y transporte de los animales de las especies sensibles en las vías públicas o privadas, con exclusión de los caminos que conduzcan a las explotaciones. No obstante, la autoridad competente podrá autorizar el tránsito de animales por carretera o ferrocarril sin descarga ni parada.

d) No obstante, la Comisión Europea podrá conceder una excepción en el caso de los cerdos de sacrificio que procedan de fuera de la zona de protección y se dirijan a un matadero situado en dicha zona.

e) Los camiones y demás vehículos y equipos utilizados, dentro de la zona de protección, para el transporte de cerdos u otros animales o materias que pueden ser contaminados, en particular, piensos, estiércol o purines no podrán abandonar: una explotación situada dentro de la zona de protección, la zona de protección, o un matadero, sin haber sido limpiados y desinfectados de conformidad con los procedimientos establecidos por la autoridad competente. Dichos procedimientos determinarán, en particular, que ningún camión o vehículo que haya servido para el transporte de cerdos pueda abandonar la zona sin ser inspeccionado por la autoridad competente.

f) Los cerdos no podrán abandonar la explotación que los albergue en el curso de los veintiún días siguientes a la conclusión de las operaciones preliminares de limpieza y desinfección de la explotación infectada, establecidas en el artículo 16; veintiún días después podrá concederse la autorización de que los cerdos abandonen dicha explotación para ser conducidos:

1.º Directamente a un matadero designado por la autoridad competente, preferentemente dentro de la zona de protección o de vigilancia, siempre que: todos los cerdos presentes en la explotación hayan sido inspeccionados; los cerdos que vayan a transportarse para el sacrificio hayan sido sometidos a un examen clínico; se haya provisto a cada cerdo de una marca auricular o se le haya identificado con cualquier otro medio autorizado; el transporte se efectúe en vehículos sellados por la autoridad competente. Se informará a la autoridad competente responsable del matadero de la intención de enviar cerdos a éste.

A la llegada al matadero, los cerdos se albergarán y sacrificarán aparte de los demás cerdos. Se limpiarán y desinfectarán los vehículos y equipos que hayan servido para el transporte de los cerdos antes de abandonar el matadero.

Durante las inspecciones ante y post mortem efectuadas en el matadero designado, la autoridad competente tendrá en cuenta los posibles síntomas vinculados a la presencia del virus de la enfermedad vesicular porcina.

En el caso de cerdos sacrificados de conformidad con estas disposiciones se tomarán muestras de sangre estadísticamente representativa. En caso de resultados positivos que confirmen la existencia de la enfermedad vesicular porcina se aplicarán las medidas previstas en el apartado 7.3.

2.º En circunstancias excepcionales, directamente a otros locales situados dentro de la zona de protección siempre que: todos los cerdos presentes en la explotación hayan sido inspeccionados; los cerdos que vayan a transportarse hayan sido sometidos a un examen clínico con resultado negativo; se haya provisto a cada cerdo de una marca auricular o se le haya identificado con cualquier otro medio autorizado.

g) La carne fresca obtenida de cerdos contemplados en el párrafo 2.f).1.º de este apartado:

1.º No se destinará al comercio intracomunitario ni internacional, y llevará el marcado sanitario destinado a la carne fresca previsto en el anexo II del Real Decreto 1976/2004, de 1 de octubre, por el que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano.

2.º Se obtendrá, cortará, transportará y almacenará separada de la destinada al comercio intracomunitario e internacional, y se utilizará de modo que se evite su introducción en productos cárnicos destinados al comercio intracomunitario o internacional, a menos que se haya sometido a un tratamiento según lo establecido en el anexo III del Real Decreto 1976/2004, de 1 de octubre, por el que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano.

h) No obstante lo dispuesto en el párrafo 2.g), para la carne obtenida de cerdos contemplados en el párrafo 2.f).1.º, mediante acuerdo del Comité Nacional del Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria previsto en el artículo 27 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, podrán fijarse los criterios en base a los cuales el órgano competente de la comunidad autónoma o de las Ciudades de Ceuta y Melilla, podrá decidir usar otra marca de identificación distinta del sello especial de identificación establecido en el anexo II del Real Decreto 1976/2004, de 1 de octubre, siempre que se distinga claramente de otras marcas de identificación aplicadas a la carne de cerdo de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 853/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal, y con el Reglamento (CE) n.º 2076/2005, de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005, por el que se establecen disposiciones transitorias para la aplicación de los Reglamentos (CE) n.º 853/2004, (CE) n.º 854/2004 y (CE) n.º 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y se modifican los Reglamentos (CE) n.º 853/2004 y (CE) n.º 854/2004.

En ese caso, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación notificará a la Comisión Europea la marca alternativa de identificación que se pretenda usar, en el seno del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

La marca alternativa de identificación será legible e indeleble, y sus caracteres serán claramente visibles y podrán leerse con facilidad. La marca de identificación tendrá la siguiente forma y contendrá las siguientes indicaciones1:

1 XY hace referencia al código del país pertinente contemplado en el apartado 6 de la sección I del anexo II del Reglamento (CE) n.º 853/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004.

1234 hace referencia al número de identificación del establecimiento contemplado en el apartado 7 de la sección I del anexo II del Reglamento (CE) n.º 853/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004.

3. La aplicación de las medidas en la zona de protección se mantendrá, al menos, hasta que:

a) Se hayan llevado a cabo todas las medidas previstas en el artículo 16.

b) Todas las explotaciones de la zona hayan sido objeto: de un examen clínico de los cerdos que permita establecer que no presentan ningún síntoma de enfermedad que sugiera la presencia de la enfermedad vesicular porcina; y de un examen serológico de una muestra estadística de cerdos que no haya revelado la presencia de anticuerpos contra el virus de la enfermedad vesicular porcina. El programa de detección serológica tendrá en cuenta la transmisión de la enfermedad vesicular porcina y la manera en que se alberga a los cerdos. El programa se determinará por la Comisión de la Comunidad Europea.

El examen y la toma de muestras no podrán practicarse antes de que transcurran veintiocho días desde la conclusión de las operaciones preliminares de limpieza y desinfección de la explotación infectada.

4. A la expiración del período contemplado en el párrafo 3 de este apartado 5 las normas que se aplican a la zona de vigilancia se aplicarán asimismo, a la zona de protección.

5. En caso de que las prohibiciones previstas en el párrafo 2.f) de este apartado se mantengan durante más de 30 días debido a la aparición de nuevos casos de la enfermedad y se creen problemas de alojamiento de los animales, la autoridad competente podrá, a petición justificada del titular de la explotación, y una vez verificados los hechos por el veterinario oficial, autorizar la salida de los animales de una explotación ubicada en la zona de protección. En ese supuesto, se aplicarán mutatis mutandis las previsiones contempladas en los párrafos 2.f), 2.g) y 2.h) de este apartado.

6. Zona de vigilancia.

1) La dimensión de la zona de vigilancia será la definida en el artículo 10.

2) En el caso de enfermedad vesicular porcina, las medidas previstas en el artículo 12 se sustituirán por las siguientes:

a) Identificación de todas las explotaciones que alberguen animales de las especies sensibles.

b) Se autorizará todo movimiento de cerdos, salvo la conducción directa hacia el matadero, a partir de una explotación de la zona de vigilancia siempre que en los veintiún días precedentes no se haya introducido ningún cerdo en dicha explotación: el propietario o la persona encargada de los cerdos deberá mantener un registro de todos los movimientos de los mismos.

c) La autoridad competente podrá autorizar el transporte de los cerdos de la zona de vigilancia, siempre que:

Todos los cerdos presentes en la explotación hayan sido inspeccionados dentro de las cuarenta y ocho horas que precedan al transporte.

Se haya efectuado un examen clínico con resultado negativo dentro de las cuarenta y ocho horas que preceden al transporte.

Se haya efectuado, dentro de los catorce días que preceden al transporte, un examen serológico de una muestra estadística de los cerdos que se vayan a transportar sin que haya revelado la presencia de anticuerpos contra la enfermedad. No obstante, en lo que respecta a los cerdos de abasto, el examen serológico podrá efectuarse con muestras de sangre tomadas en el matadero de destino designado por la autoridad competente en su territorio. En caso de resultados positivos que confirmen la presencia de la enfermedad vesicular porcina, se aplicarán las medidas previstas en el apartado 7.3.

Se haya provisto a cada cerdo individualmente de una marca auricular o se le haya identificado mediante cualquier otro medio homologado.

Se limpien y desinfecten después de cada transporte los camiones y demás vehículos y equipos utilizados para transportar los cerdos.

d) Los camiones, así como los demás vehículos y equipos utilizados para transportar cerdos u otros animales o materias susceptibles de ser contaminadas o que se utilicen en el interior de la zona de vigilancia no podrán salir de dicha zona sin haber sido limpiados y desinfectados de conformidad con los procedimientos establecidos por la autoridad competente.

3) La dimensión de la zona de vigilancia podrá modificarse de conformidad con las disposiciones previstas en el apartado 3 del artículo 10.

Las medidas de la zona de vigilancia se aplicarán al menos hasta que: se hayan llevado a cabo todas las medidas previstas en el artículo 16, y se hayan llevado a cabo todas las medidas requeridas en la zona de protección.

7. Medidas comunes de carácter general.

Además de las medidas precedentes, convendrá aplicar las siguientes disposiciones comunes:

1) Cuando se confirme la presencia de la enfermedad vesicular porcina, la autoridad competente ordenará que, en la medida de lo posible, además de las medidas previstas en el apartado 2 del artículo 4 y en el artículo 5 del Real Decreto, se localicen y destruyan, bajo control oficial, la carne de cerdos sacrificados en el curso del período que media entre la introducción probable de la enfermedad en la explotación y la aplicación de las medidas oficiales, de manera que se elimine toda la propagación del virus de la enfermedad vesicular porcina.

2) Cuando el veterinario oficial tenga razones para sospechar que los cerdos de una explotación han sido contaminados como resultado del movimiento de personas, animales o vehículos o de cualquier otra forma, los cerdos de la explotación permanecerán sujetos a las restricciones de movimientos contempladas en el artículo 9 del presente Real Decreto, al menos, hasta que la explotación haya sido objeto:

a) De un examen clínico de los cerdos con resultado negativo.

b) De un examen serológico de una muestra representativa de cerdos que no haya revelado la presencia de anticuerpos contra el virus de la enfermedad vesicular porcina, de conformidad con el párrafo b) del apartado 3 del punto 5.

El examen contemplado en los párrafos a) y b) no podrá llevarse a cabo hasta que no hayan transcurrido veintiocho días desde el posible contacto entre los locales contaminados y los movimientos de personas, animales, vehículos u otros agentes.

3) Cuando se confirme la presencia de la enfermedad vesicular porcina en un matadero, la autoridad competente velará por que:

a) Se sacrifiquen sin demora todos los cerdos presentes en el matadero.

b) Se destruyan, bajo control oficial, las canales y despojos de los cerdos infectados y contaminados, de manera que se evite el riesgo de propagación del virus de la enfermedad vesicular porcina.

c) Se efectúen la limpieza y desinfección de los edificios y equipos, incluidos los vehículos, bajo el control del veterinario oficial, de conformidad con las instrucciones establecidas por la autoridad competente.

d) Se efectúe una encuesta epidemiológica de conformidad con el artículo 8 del presente Real Decreto.

e) No se reintroduzcan cerdos para el sacrificio antes de que transcurran veinticuatro horas como mínimo desde la conclusión de las operaciones de limpieza y desinfección con arreglo al párrafo c).

8. Limpieza y desinfección de las explotaciones infectadas.

Además de las disposiciones establecidas en el artículo 16 del presente Real Decreto, se aplicarán las siguientes medidas:

1) Procedimiento de limpieza preliminar y desinfección.

a) En cuanto se hayan recogido las canales de cerdos para su destrucción, deberán rociarse con un desinfectante aprobado de conformidad con el artículo 16, en la concentración requerida para la enfermedad vesicular porcina, las partes de los locales que hayan albergado a los cerdos y cualquier otra parte de los locales contaminados durante el sacrificio. El desinfectante utilizado deberá permanecer en la superficie durante veinticuatro horas como mínimo.

b) Todos los tejidos y toda la sangre derramada, en su caso, durante el sacrificio deberán recogerse y destruirse cuidadosamente junto con las canales (el sacrificio deberá efectuarse siempre en una superficie estanca).

2) Procedimiento de limpieza y desinfección intermedias.

a) Todo el estiércol, las yacijas y los alimentos contaminados deberán retirarse de los edificios, amontonarse y rociarse mediante un desinfectante autorizado. Los purines deberán tratarse siguiendo un método apropiado para matar el virus.

b) Todos los accesorios móviles deberán retirarse de los locales y limpiarse y desinfectarse por separado.

c) La grasa y otras manchas deberán quitarse de todas las superficies mediante la aplicación de un desengrasante y lavarse a continuación con agua a presión.

d) Deberá aplicarse entonces nuevamente el desinfectante rociando todas las superficies.

e) Las salas estancas deberán desinfectarse mediante fumigado.

f) Las reparaciones del suelo, paredes y demás partes dañadas deberán autorizarse previa inspección de un veterinario oficial y realizarse inmediatamente.

g) Una vez concluidas las reparaciones deberán inspeccionarse para verificar si se han realizado de manera satisfactoria.

h) Todas las partes de los locales que estén completamente libres de materiales combustibles podrán ser sometidas a un tratamiento térmico con ayuda de un lanzallamas.

i) Todas las superficies deberán pulverizarse con un desinfectante alcalino cuyo Ph sea superior a 12,5 o con cualquier otro desinfectante autorizado. El desinfectante deberá quitarse con agua cuarenta y ocho horas después.

3) Procedimiento final de limpieza y desinfección.

El tratamiento con lanzallamas o con desinfectante alcalino [apartado 2 (h o i)] deberá repetirse catorce días después.

9. Repoblación de las explotaciones infectadas.

Además de las medidas establecidas en el apartado 4 del artículo 5 del presente Real Decreto, se aplicarán las siguientes disposiciones:

1) La repoblación no deberá comenzar antes de que transcurran cuatro semanas desde la primera desinfección completa de los locales, es decir, desde la etapa 3 de los procedimientos de limpieza y desinfección.

2) La reintroducción de los cerdos tendrá en cuenta el tipo de cría practicado en la explotación de que se trate y deberá adecuarse a las siguientes disposiciones:

a) Cuando se trate de explotaciones al aire libre, la repoblación comenzará mediante la introducción de un número limitado de lechones testigo que hayan reaccionado negativamente a un control de la presencia de anticuerpos contra el virus de la enfermedad vesicular porcina. Los lechones testigo se distribuirán en toda la explotación infectada, de conformidad con los requisitos de la autoridad competente, y serán objeto de un examen clínico veintiocho días después de introducirse en la explotación y de un examen serológico por muestreo.

Si ninguno de los lechones presenta manifestación clínica alguna de la enfermedad vesicular porcina ni produce anticuerpos contra el virus de la enfermedad, podrá procederse a la repoblación completa.

b) Para todas las demás formas de cría, la reintroducción de los cerdos se efectuará o bien siguiendo las medidas establecidas en el párrafo a), o mediante una repoblación total, siempre que: todos los cerdos lleguen en un plazo de ocho días, procedan de explotaciones situadas fuera de las zonas de restricción a causa de la enfermedad vesicular porcina y sean seronegativos; ningún cerdo puede abandonar la explotación durante un período de sesenta días después de la llegada de los últimos cerdos; la piara repoblada sea objeto de un examen clínico y serológico de conformidad con las disposiciones establecidas por la autoridad competente. Dicho examen no podrá efectuarse antes de que transcurran veintiocho días.

Se modifica el apartado 5 por el art. único.3 del Real Decreto 1314/2007, de 5 de octubre. BOE-A-2007-18580

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1 de enero de 2008 En vigor BOE-A-2007-18580 Leer Qué cambió
15 de mayo de 1994 Texto original Leer

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