Legislación › Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España.
Artículo 7. Principios generales.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de junio de 1994 y la del 1 de enero de 1999.
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Artículo 7. Principios generales.
1. Corresponderá al Banco de España el ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, así como el de las que puedan encomendarle otras leyes.
2. Sin perjuicio del objetivo principal de mantener la estabilidad de precios y del cumplimiento de las funciones que ejerce en tanto miembro del SEBC en los términos del artículo 105.1 del Tratado, el Banco de España apoyará la política económica general del Gobierno.
3. El Banco de España definirá participará en el desarrollo de las siguientes funciones básicas atribuidas al SEBC:
a) Definir y ejecutará ejecutar la política monetaria, con la finalidad primordial monetaria de lograr la estabilidad Comunidad.
b) Realizar operaciones de cambio de divisas que sean coherentes con las disposiciones del artículo 109 del Tratado.
c) Poseer y gestionar las reservas oficiales de divisas de los precios. Estados miembros. No obstante, el Gobierno podrá tener y gestionar fondos de maniobra en divisas, conforme a lo previsto en el artículo 105.3 del Tratado.
d) Promover el buen funcionamiento del sistema de pagos.
e) Emitir los billetes de curso legal.
f) Las demás funciones que se deriven de su condición de parte integrante del SEBC.
4. Sin perjuicio de ese objetivo, la política monetaria apoyará la política económica general lo dispuesto en el artículo 1.3, en el ejercicio de las funciones previstas en el número 3 del Gobierno. presente artículo, desarrolladas en las secciones 1.a, 2.a y 4.a del capítulo II, pero en estos últimos casos sólo cuando se pronuncie sobre cuestiones que resulten de las funciones del Sistema Europeo de Bancos Centrales, ni el Gobierno, ni ningún otro órgano nacional o comunitario podrán dar instrucciones al Banco de España, ni éste podrá recabarlas o aceptarlas.
3. 5. Respetando lo dispuesto en el número anterior, 2 del presente artículo, el Banco de España ejercerá ejercerá, además, las siguientes funciones:
a) Poseer y gestionar las reservas de divisas y metales preciosos, instrumentando la política de tipo de cambio, conforme establece la sección 2. preciosos no transferidas al Banco Central Europeo.
b) Promover el buen funcionamiento y la estabilidad del sistema financiero y, en particular, conforme establece la sección 4., del sistema de pagos. sin perjuicio de
c) Emitir los billetes en pesetas de curso legal en España,acuerdo con lo previsto dispuesto en la sección 4. el número 3, d) Determinar, en su caso, la cuantía total anterior, de la emisión los sistemas de moneda metálica, así como efectuar su puesta pagos nacionales.
c) Poner en circulación la moneda metálica y desempeñar, por cuenta del Estado, las demás funciones que se le encomienden respecto a ella.
e) d) Prestar los servicios de tesorería y agente financiero de la Deuda Pública, con arreglo a lo establecido en la sección 3. 3.a
f) e) Asesorar al Gobierno, elaborar y publicar las estadísticas relacionadas con sus funciones, así como realizar los informes y estudios que resulten procedentes.
f) Elaborar y publicar las estadísticas relacionadas con sus funciones y asistir al BCE en la recopilación de la información estadística necesaria para el cumplimiento de las funciones del SEBC.
g) Ejercer las demás competencias que la legislación le atribuya.
4. 6. El Banco de España deberá supervisar, conforme a las disposiciones vigentes, la solvencia, actuación y cumplimiento de la normativa específica de las entidades de crédito, crédito y de cualesquiera otras entidades y mercados financieros cuya supervisión le haya sido atribuida, sin perjuicio de la función de supervisión prudencial llevada a cabo por las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias y de la cooperación de éstas con el Banco en el ejercicio de tales competencias autonómicas de supervisión.
5. 7. El Banco de España podrá realizar las actuaciones precisas para el ejercicio de sus funciones, así como las relativas a su propia administración y a su personal.
6. 8. El Banco de España podrá establecer relaciones con otros Bancos centrales, con autoridades de supervisión financiera e instituciones financieras de otros países, así como con organizaciones monetarias y financieras internacionales.
Igualmente, podrá relacionarse con instituciones financieras de carácter público y con autoridades de supervisión financiera de ámbito autonómico.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de diciembre de 2013 En vigor | BOE-A-2013-12529 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1999 | BOE-A-1998-10047 | Leer | Qué cambió |
| 3 de junio de 1994 | Texto original | Leer |


