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Legislación › Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España.

Artículo 9. Instrumentación de la política monetaria.

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Artículo 9. Instrumentación de la política monetaria.
1. En función Con el fin de alcanzar los objetivos mencionados en el artículo 7, del SEBC y llevar a cabo sus funciones, el Banco de España decidirá e instrumentará la política monetaria que considere más adecuada. A tal fin, podrá realizar las todo tipo de operaciones financieras que estime conveniente financieras, de conformidad con los principios generales e instrumentos establecidos por el BCE, y, en particular, las siguientes:
a) Operar en los mercados financieros comprando y vendiendo al contado, contado y a plazo o con pacto de recompra; prestar o tomar prestado valores y otros instrumentos financieros denominados en cualquier moneda o unidad de cuenta, así como metales preciosos.
b) Realizar operaciones de crédito con entidades sometidas a su supervisión.
2. Para alcanzar los objetivos
de la política monetaria, el Banco de España podrá imponer a las entidades de crédito la inmovilización de fondos mediante y demás participantes en el establecimiento de un coeficiente de caja de mercado, basando las siguientes características:
a) Los fondos inmovilizados se materializarán
mismas en depósitos garantías adecuadas.
2. Podrán mantenerse
en el Banco de España y, en su caso, en otros instrumentos emitidos por él para detraer liquidez.
b) En la base de cálculo del coeficiente sólo se integrarán
los recursos ajenos de las entidades de crédito y los activos del público intermediados por ellas.
c) La cuantía total de los
fondos inmovilizados por el coeficiente no podrá exceder de cinco puntos porcentuales sobre la base total de cálculo.
El Banco de España, en la forma que resulte más adecuada en función de los objetivos
derivados del establecimiento de la política monetaria, determinará los elementos a incluir reservas mínimas impuestas en la base virtud de cálculo del coeficiente, que podrán referirse a saldos contables o disposiciones dictadas conforme a incrementos de los mismos, el nivel Estatutos del coeficiente, que podrá ser único o diferenciado para distintas clases de operaciones, su periodicidad y forma de cálculo, y sus demás características técnicas.
3. El Banco de España podrá decidir el uso de otros métodos operativos de control monetario que considere adecuados. Estos métodos sólo podrán imponer obligaciones a entidades o personas distintas de las entidades de crédito cuando el Gobierno o, con su autorización expresa, el Ministro de Economía y Hacienda lo hubieran autorizado reglamentariamente, definiendo al efecto el alcance de tales obligaciones.
SEBC.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 1999 En vigor BOE-A-1998-10047 Leer Qué cambió
3 de junio de 1994 Texto original Leer

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