Legislación › Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España.
Disposición adicional sexta. Régimen jurídico aplicable a las garantías constituidas a favor del Banco de España, del Banco Central Europeo o de otros Bancos Centrales Nacionales de la Unión Europea, en el ejercicio de sus funciones.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de enero de 2010 y la del 4 de febrero de 2012.
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Disposición adicional sexta. Régimen jurídico aplicable a las garantías constituidas a favor del Banco de España, del Banco Central Europeo o de otros Bancos Centrales Nacionales de la Unión Europea, en el ejercicio de sus funciones.
1. A efectos de lo previsto en la presente disposición se entenderá por garantía cualquier depósito, prenda, operación simultánea, compraventa con pacto de recompra, afección, derecho de retención retención, depósito, cesión o cualquier otro negocio jurídico, jurídico con finalidad de garantía, que recaiga sobre cualquier activo realizable, realizable o susceptible de apropiación, incluido el dinero en efectivo, y que tenga por finalidad asegurar los derechos y obligaciones derivados de cualquier operación presente o futura, concluida con el Banco de España, el Banco Central Europeo u otro Banco Central Nacional banco central nacional de la Unión Europea.
2. A estas garantías les será de aplicación el siguiente régimen jurídico:
a) Su constitución no requerirá requerirá, para su plena validez y validez, eficacia frente al garante o frente a terceros terceros, ejecutabilidad, incluso a los efectos de los artículos 517 y 571 y siguientes de la Ley de enjuiciamiento civil, o admisibilidad como prueba, la intervención de notario ni el cumplimiento de ningún otro requisito formal, salvo que formal distinto de, por un lado, la constitución deberá constar constancia por escrito y ser inscrita o de forma jurídicamente equivalente del acuerdo de garantía o, en el registro correspondiente por su caso, la entidad encargada manifestación unilateral del mismo. En el supuesto garante, y, por otro lado, de valores representados mediante títulos físicos, será necesaria, además, su entrega al beneficiario la aportación del activo objeto de la garantía y la constancia por escrito o de forma jurídicamente equivalente de dicha aportación.
A los efectos de esta disposición adicional, el registro o anotación por medios electrónicos y en cualquier soporte duradero tendrá la consideración de forma jurídicamente equivalente a un tercero establecido la constancia por común acuerdo entre las partes. escrito.
La formalización de la correspondiente obligación principal tampoco requerirá para su plena validez y validez, eficacia frente al garante o frente a terceros terceros, ejecutabilidad, incluso a los efectos de los artículos 517 y 571 y siguientes de la Ley de enjuiciamiento civil, o admisibilidad como prueba, la intervención de notario ni el cumplimiento de ningún otro requisito formal.
La formalización de las b) Para operaciones simultáneas en las que el beneficiario último de la garantía sea el Banco de España, el Banco Central Europeo u otro banco central nacional de la Unión Europea, ya sea directamente o mediante la intermediación de compraventa un tercero, cuando los activos objeto de la garantía sean valores o instrumentos financieros representados mediante anotaciones en cuenta, su aportación y la constancia por escrito o de forma jurídicamente equivalente de dicha aportación podrá instrumentarse mediante alguno de los procedimientos siguientes:
1.º Bien mediante transferencia contable, con pacto desplazamiento de recompra la propiedad, de los valores o instrumentos financieros a una cuenta del beneficiario o de un tercero actuando directa o indirectamente en nombre o por cuenta del beneficiario, siguiendo el artículo 9 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, perdiendo el garante la propiedad del valor o instrumento financiero a favor del beneficiario o tercero.
2.º Bien mediante la anotación de la garantía en la cuenta correspondiente siguiendo el artículo 10 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, conservando el garante la propiedad del valor o instrumento financiero.
3.º Bien mediante transferencia contable o anotación de los valores o instrumentos financieros, sin desplazamiento de la propiedad, en una cuenta a nombre del beneficiario o de un tercero actuando directa o indirectamente en nombre o por cuenta del beneficiario. Dicha cuenta tendrá como único objetivo recibir las anotaciones de las pignoraciones realizadas sobre valores e instrumentos representados mediante anotaciones en cuenta manteniendo el garante la propiedad de los mismos.
En el supuesto de que el objeto de la garantía sea una cuenta de valores o instrumentos financieros, su aportación y la constancia por escrito o de forma jurídicamente equivalente de dicha aportación se regirán instrumentará mediante la anotación de la garantía en la correspondiente cuenta, siendo de aplicación a dicha prenda mutatis mutandi lo previsto en el último párrafo del apartado e) siguiente.
c) En el supuesto de que los activos objeto de la garantía sean valores representados mediante títulos físicos, su aportación y la constancia por escrito o de forma jurídicamente equivalente de dicha aportación podrá instrumentarse mediante su normativa específica. entrega al beneficiario de la garantía o a un tercero establecido por común acuerdo entre las partes.
b) d) Para su ejecución bastará con la certificación expedida por el Banco de España, el Banco Central Europeo o el Banco Central Nacional banco central nacional de la Unión Europea que corresponda, acreditativa de la cuantía de los importes vencidos, líquidos y exigibles que se ejecutan, junto con la orden de enajenación enajenación, apropiación o de traspaso libre de pago de los activos constitutivos de la garantía, según corresponda de conformidad con lo previsto en este apartado. En esta certificación deberá hacerse constar que la liquidación se ha practicado de conformidad con el acuerdo, pacto o y/o norma de que deriva la obligación de que se trate.
A elección del beneficiario, y con sujeción a los términos del acuerdo de garantía, la ejecución podrá llevarse a cabo mediante cualquiera de los procedimientos reconocidos por el ordenamiento jurídico vigente.
Cuando el objeto de la garantía esté constituido por activos negociables negociados en un mercado organizado, su ejecución enajenación se hará a través del organismo rector correspondiente. En Sin perjuicio de cualesquiera otros procedimientos de enajenación reconocidos por el ordenamiento jurídico vigente, en los demás casos, se realizará casos la enajenación podrá llevarse a cabo también mediante subasta organizada por el Banco de España.
Sin perjuicio de lo establecido Asimismo, en el párrafo precedente, aquellos supuestos en los que la constitución de la garantía no se hubiera instrumentado ya mediante la transmisión de la propiedad de los correspondientes activos, la ejecución podrá también realizarse mediante la apropiación por el Banco de España, el Banco Central Europeo o el Banco Central Nacional banco central nacional de la Unión Europea que corresponda del objeto de los activos sobre el los que se constituyó la garantía y compensación de su valor o aplicación de su valor al cumplimiento de las obligaciones garantizadas, siempre y cuando: (i) así se hubiera pactado entre la entidad que aporta los activos de garantía y el Banco de España, el Banco Central Europeo o el Banco Central Nacional banco central nacional de la Unión Europea que corresponda y (ii) se hubiera previsto entre las partes las modalidades de valoración de los activos de garantía.
En todo caso, el sobrante que resulte una vez satisfecha la deuda correspondiente, correspondiente se reintegrará a la entidad que haya aportado los citados activos de garantía.
En las operaciones simultáneas o de compraventa con pacto de recompra, en caso de incumplimiento de cualquiera de las partes de la operación, se aplicará lo establecido en el Real Decreto-Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública. e) Cuando el objeto de la garantía consista en prenda sobre depósitos dinerarios, el beneficiario o, en su caso, la entidad depositaria del efectivo deberá anotar en la correspondiente cuenta la constitución de la prenda sobre la cuenta o, en su caso, sobre el
c)saldo importe pignorado, una vez que tenga constancia del consentimiento del titular de dicha cuenta y de la entidad a cuyo favor se constituye la misma. cuenta.
La prenda constituida conforme Su constitución no requerirá, para su plena validez, eficacia frente al garante o frente a lo dispuesto en este apartado será plenamente válida y surtirá plenos efectos contra terceros desde terceros, ejecutabilidad o admisibilidad como prueba, la fecha intervención de notario ni el cumplimiento de ningún otro requisito formal distinto de la anotación a la que se refiere el párrafo anterior, sin necesidad que equivaldrá a la aportación del activo objeto de ninguna otra formalidad. la garantía y la constancia por escrito o de forma jurídicamente equivalente de dicha aportación.
Dicha prenda se ejecutará por compensación, quedando a disposición del titular de la cuenta los fondos sobrantes, si los hubiera, una vez satisfecha la deuda.
A partir de la anotación prevista en el primer párrafo de este párrafo c), apartado, las cantidades ingresadas en la cuenta cuyo saldo permanece pignorado, pignorado o, en su caso, únicamente el importe pignorado quedarán por el mero hecho de su ingreso afectas afectos de manera irrevocable y sin limitación alguna al cumplimiento íntegro de las obligaciones garantizadas. Igualmente, y salvo que las partes hayan acordado lo contrario, a partir del momento de la anotación de la prenda, el titular de la cuenta no podrá retirar fondos depositados en la misma, misma o, en su caso, el importe pignorado sin el consentimiento previo del beneficiario de la garantía.
d) El efectivo y los valores f) Los activos en que se materialicen las garantías podrán aplicarse a la liquidación de las obligaciones garantizadas, garantizadas incluso en caso de apertura de un procedimiento concursal o de liquidación administrativa. Dichas garantías podrán ejecutarse, ejecutarse de forma separada, inmediatamente, de acuerdo con lo pactado entre las partes y con lo previsto en esta disposición adicional.
Las garantías no se verán limitadas, restringidas o afectadas en cualquier forma por el concurso o la liquidación administrativa de la otra parte.
En particular, la constitución, aceptación o ejecución de las garantías a las que se refiere esta disposición adicional, el saldo de las cuentas o registros en que se materialicen y la formalización de las obligaciones garantizadas no serán impugnables en el caso de acciones de reintegración vinculadas a un procedimiento concursal o de liquidación administrativa.
e) g) La fecha de constitución de la garantía que obre en el registro correspondiente, garantía, así como el saldo y fecha que figuren en la certificación emitida por el Banco de España, el Banco Central Europeo o los demás bancos centrales nacionales de la Unión Europea, Europea a que se refiere el párrafo b), harán prueba frente a la propia entidad y a terceros.
Las garantías constituidas de acuerdo con las normas de esta disposición adicional no serán susceptibles de embargo, traba, gravamen ni de ninguna otra restricción o retención de cualquier naturaleza tanto legal como convencional, desde el momento de su constitución.
3. Las partes podrán pactar que que, en el caso de variaciones en el precio valor de los activos objeto de la garantía, garantía o en la cuantía de las obligaciones garantizadas, habrán de aportarse nuevos activos, incluido el efectivo, o, en su caso, y cuando así se pacte, devolverse para restablecer el equilibrio entre el valor de la obligación garantizada las obligaciones garantizadas y el valor de las garantías constituidas para asegurarla. asegurarlas. En tal caso, dichos activos tendrán la consideración de parte integrante de la garantía, garantía inicial y serán tratados como si hubieran sido aportados de manera simultánea a la aportación del objeto inicial de la garantía financiera, siéndoles de aplicación todo lo dispuesto en la presente disposición.
4. La afección constitución de garantías sobre préstamos o créditos no hipotecarios como garantía a favor del Banco de España, del Banco Central Europeo, Europeo o de otros Bancos Centrales Nacionales bancos centrales nacionales de la Unión Europea, para asegurar el cumplimiento de las obligaciones presentes o futuras, futuras contraídas frente a ellos por operaciones concluidas en el ejercicio de sus funciones, funciones se regirá, además de por lo dispuesto en el apartado uno, 1, en los párrafos a), b) d), f) y d) g) del apartado dos 2 y en el apartado tres los apartados siguientes de la presente disposición, por las siguientes normas:
a) Los préstamos y créditos serán susceptibles de afección pignoración o cesión cualesquiera que sean los requisitos formales o materiales que las partes hubiesen pactado al respecto de su cesión o gravamen. El suministro de información o documentación relativa a los préstamos o créditos o los derechos de crédito derivados de ellos, incluyendo la relacionada con los correspondientes deudores y, en su caso, garantes, al Banco de España, el Banco Central Europeo o los bancos centrales nacionales de la Unión Europea, así como, en su caso, a aquellos terceros a los que estos pudieran ceder sus derechos en caso de transmisión de los derechos de crédito o de ejecución de las garantías sobre ellos, no supondrá el incumplimiento de la normativa sobre secreto bancario o protección de datos personales.
La afección pignoración o cesión se referirá únicamente, salvo pacto en contrario, al derecho a los derechos de crédito dimanante dimanantes del correspondiente contrato. En ningún caso el cesionario o beneficiario de la garantía asumirá la obligación de poner fondos a disposición de los acreditados. La pignoración o cesión realizadas de conformidad con lo dispuesto en este apartado en ningún caso supondrá incumplimiento de los préstamos o créditos correspondientes y no requerirá el consentimiento del deudor o garante de los créditos pignorados o cedidos.
b) Dicha afección La aportación y la constancia por escrito o de forma jurídicamente equivalente de la aportación de los derechos de crédito podrá formalizarse en modelo oficial aprobado instrumentarse mediante la entrega al beneficiario de los modelos aprobados a tal efecto por el Banco éste o mediante la comunicación por escrito o de España, que producirá todos sus efectos frente a terceros desde su inscripción forma jurídicamente equivalente al beneficiario de los datos de los derechos de crédito en el registro que la forma establecida a tal fin establezca efecto por éste, sin que sea necesario el Banco cumplimiento de España. Los documentos así inscritos serán título suficiente ningún otro requisito formal para su ejecución. De no entregarse al beneficiario la plena validez de la garantía el documento original del préstamo pignoración o crédito afecto, se hará constar cesión, o su eficacia frente al deudor y, en él la referencia de dicha inscripción. su caso, el garante, o frente a cualesquiera terceros, ni para su ejecutabilidad o admisibilidad como prueba.
c) Los frutos de los préstamos o créditos afectos cedidos o pignorados corresponderán, salvo pacto en contrario, a la entidad de crédito que aporta la garantía.
d) En caso de incumplimiento de las obligaciones garantizadas, el beneficiario de la garantía adquirirá la plena titularidad del derecho al cobro de la parte del préstamo o crédito afecto. los correspondientes derechos de crédito. No obstante, y sin perjuicio de cualesquiera otros procedimientos de ejecución reconocidos en el ordenamiento jurídico vigente, podrá también ejecutarse la garantía mediante subasta organizada por el Banco de España.
e) El deudor o, en su caso, garante de un derecho de crédito que haya sido cedido o pignorado a favor del Banco de España, según el procedimiento Banco Central Europeo o los bancos centrales nacionales de la Unión Europea no podrá oponer frente a éstos, ni frente a aquellos terceros a los que éste establezca. se pudiera transmitir posteriormente el correspondiente derecho de crédito, ninguna de las excepciones que le hubieran correspondido frente a la entidad de crédito cedente o pignorante, ni siquiera la compensación.
5. En los contratos que concluya en el ejercicio de sus funciones, el Banco de España podrá pactar su resolución o extinción incluso en los casos de situaciones concursales o de liquidación administrativa. Así mismo, Asimismo, en tales supuestos de concurso o de liquidación administrativa, las operaciones garantizadas con arreglo a lo dispuesto en esta disposición adicional tendrán la consideración de créditos de derecho público, público a los efectos de la aplicación del artículo 91.4 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en la parte que no pueda ser satisfecha con cargo a las garantías constituidas.
6. En lo no previsto expresamente en la presente disposición adicional, será de aplicación supletoriamente el régimen que, respecto de las garantías financieras, establece el capítulo II del Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública.
7. Reglamentariamente podrá desarrollarse lo establecido en la presente disposición.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 4 de febrero de 2012 En vigor | BOE-A-2012-1674 | Leer | Qué cambió |
| 13 de enero de 2010 | BOE-A-2009-20765 | Leer | Qué cambió |
| 15 de marzo de 2005 | BOE-A-2005-4172 | Leer | Qué cambió |
| 24 de noviembre de 2002 | BOE-A-2002-22807 | Leer |
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