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Legislación › Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal.

Artículo 11. Derechos de los trabajadores.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de agosto de 1999 y la del 18 de junio de 2010. Tachado: lo que se quitó (22 palabras). Subrayado: lo que se añadió (189 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 11. Derechos de los trabajadores.
1. Los trabajadores contratados para ser cedidos a empresas usuarias tendrán derecho durante los períodos de prestación de servicios en las mismas a percibir, como mínimo, la retribución total establecida aplicación de las condiciones esenciales de trabajo y empleo que les corresponderían de haber sido contratados directamente por la empresa usuaria para ocupar el mismo puesto.
A estos efectos, se considerarán condiciones esenciales de trabajo y empleo las referidas a la remuneración, la duración de la jornada, las horas extraordinarias, los períodos de descanso, el trabajo nocturno, las vacaciones y los días festivos.
La remuneración comprenderá todas las retribuciones económicas, fijas o variables, establecidas para el
puesto de trabajo a desarrollar en el convenio colectivo aplicable a la empresa usuaria, calculada por unidad usuaria que estén vinculadas a dicho puesto de tiempo. Dicha remuneración deberá trabajo. Deberá incluir, en su todo caso, la parte proporcional correspondiente al descanso semanal, las pagas extraordinarias, los festivos y las vacaciones, siendo vacaciones. Será responsabilidad de la empresa usuaria la cuantificación de las percepciones finales del trabajador. A trabajador y, a tal efecto, la dicha empresa usuaria deberá consignar dicho salario las retribuciones a que se refiere este párrafo en el contrato de puesta a disposición del trabajador.
Asimismo, los trabajadores contratados para ser cedidos tendrán derecho a que se les apliquen las mismas disposiciones que a los trabajadores de la empresa usuaria en materia de protección de las mujeres embarazadas y en período de lactancia, y de los menores, así como a la igualdad de trato entre hombres y mujeres y a la aplicación de las mismas disposiciones adoptadas con vistas a combatir las discriminaciones basadas en el sexo, la raza o el origen étnico, la religión o las creencias, la discapacidad, la edad o la orientación sexual.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores, cuando el contrato se haya concertado por tiempo determinado el trabajador tendrá derecho, además, a recibir una indemnización económica a la finalización del contrato de puesta a disposición equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
2 de marzo de 2023 En vigor BOE-A-2023-5366 Leer Qué cambió
28 de julio de 2013 BOE-A-2013-8187 Leer Qué cambió
19 de septiembre de 2010 BOE-A-2010-14301 Leer Qué cambió
18 de junio de 2010 BOE-A-2010-9542 Leer Qué cambió
6 de agosto de 1999 BOE-A-1999-15683 Leer Qué cambió
22 de junio de 1994 Texto original Leer

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