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Legislación › Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal.

Artículo 10. Forma y duración.

Artículo 10. Forma y duración.

1. El contrato de trabajo celebrado entre la empresa de trabajo temporal y el trabajador para prestar servicios en empresas usuarias podrá concertarse por tiempo indefinido o por duración determinada coincidente con la del contrato de puesta a disposición.

Dichos contratos se deberán formalizar por escrito de acuerdo a lo establecido para cada modalidad. Asimismo, la empresa de trabajo temporal deberá de comunicar su contenido a la oficina pública de empleo, en los términos que reglamentariamente se determinen, en el plazo de los diez días siguientes a su celebración.

2. Las empresas de trabajo temporal podrán celebrar contratos de trabajo en prácticas y contratos para la formación y el aprendizaje con los trabajadores contratados para ser puestos a disposición de las empresas usuarias de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora de dichos contratos.

3. La empresa de trabajo temporal podrá celebrar también con el trabajador un contrato de trabajo para la cobertura de varios contratos de puesta a disposición sucesivos con empresas usuarias diferentes, siempre que tales contratos de puesta a disposición estén plenamente determinados en el momento de la firma del contrato de trabajo y respondan en todos los casos a un supuesto de contratación de los contemplados en el artículo 15.2 del Estatuto de los Trabajadores, debiendo formalizarse en el contrato de trabajo cada puesta a disposición con los mismos requisitos previstos en el apartado 1 y en sus normas de desarrollo reglamentario.

Igualmente, las empresas de trabajo temporal podrán celebrar contratos de carácter fijo-discontinuo para la cobertura de contratos de puesta a disposición vinculados a necesidades temporales de diversas empresas usuarias, en los términos previstos en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, coincidiendo en este caso los periodos de inactividad con el plazo de espera entre dichos contratos. En este supuesto, las referencias efectuadas en el artículo 16 del Estatuto de los Trabajadores a la negociación colectiva se entenderán efectuadas a los convenios colectivos sectoriales o de empresa de las empresas de trabajo temporal. Estos convenios colectivos podrán, asimismo, fijar una garantía de empleo para las personas contratadas bajo esta modalidad.

Se modifica el apartado 3 por la disposición final 1 del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre. BOE-A-2021-21788

Se modifica el apartado 2 por el artículo 3.1.3. del Real Decreto-ley 16/2013, de 20 de diciembre. BOE-A-2013-13426.

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 3.3 de la Ley 11/2013, de 26 de julio. BOE-A-2013-8187.

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 3.3 del Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero. BOE-A-2013-2030.

Se añade un apartado 3 por el art. 13 de la Ley 12/2001, de 9 de julio. BOE-A-2001-13265.

Se modifica el apartado 1 por el art. 33 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre. BOE-A-2000-24357.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de diciembre de 2021 En vigor BOE-A-2021-21788 Leer Qué cambió
22 de diciembre de 2013 BOE-A-2013-13426 Leer Qué cambió
28 de julio de 2013 BOE-A-2013-8187 Leer Qué cambió
24 de febrero de 2013 BOE-A-2013-2030 Leer Qué cambió
11 de julio de 2001 BOE-A-2001-13265 Leer Qué cambió
1 de enero de 2001 BOE-A-2000-24357 Leer Qué cambió
22 de junio de 1994 Texto original Leer

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