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Legislación › Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal.

Artículo 21. Relación del trabajador portuario con las empresas usuarias.

Artículo 21. Relación del trabajador portuario con las empresas usuarias.

1. Las facultades de dirección, organización y control de la actividad laboral de los trabajadores portuarios contratados por los centros portuarios de empleo corresponderán a la empresa titular de la licencia de prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías o de autorización de servicios comerciales portuarios durante el período de puesta a disposición.

2. Las empresas titulares de licencias de prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías o de autorización de servicios comerciales portuarios a cuya disposición sean puestos trabajadores portuarios ocuparán el mismo lugar que las demás usuarias respecto de las empresas de trabajo temporal, y deberán cumplir las obligaciones que establece el capítulo IV de esta ley y las restantes normas que les resulten de aplicación.

3. Los trabajadores portuarios cedidos por centros portuarios de empleo ostentarán frente a las empresas usuarias todos los derechos que les reconoce esta ley, así como los que se puedan establecer mediante la negociación colectiva.

4. Lo dispuesto en el artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores no será de aplicación respecto de las empresas usuarias titulares de licencias de prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías o de autorización de servicios comerciales portuarios.

Se añade por el art. 2.2 del Real Decreto-ley 9/2019, de 29 de marzo. BOE-A-2019-4668

Se deroga por la disposición derogatoria única.1 d) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto. BOE-A-2000-15060.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de marzo de 2019 En vigor BOE-A-2019-4668 Leer Qué cambió
1 de enero de 2001 BOE-A-2000-15060 Leer Qué cambió
22 de junio de 1994 Texto original Leer

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