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Legislación › Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Artículo 130. Beneficiarios.

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Artículo 130. Beneficiarios.
Serán beneficiarias beneficiarios del subsidio por incapacidad laboral transitoria temporal las personas integradas en este Régimen General que se encuentren en cualquiera de las situaciones determinadas en el artículo 128, siempre que reúnan, además de la general exigida en el apartado número 1 del artículo 124, las siguientes condiciones:
a) En caso de enfermedad común, que hayan cumplido un período de cotización de ciento ochenta días dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al hecho causante.
b) En caso de accidente, sea o no de trabajo, y de enfermedad profesional profesional, no se exigirá ningún período previo de cotización.
c) En caso de maternidad, adopción o acogimiento previo, que hayan sido afiliadas a la Seguridad Social por lo menos nueve meses antes del parto o de las fechas de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción; que hayan cumplido durante el año inmediatamente anterior a dicho momento un período mínimo de cotización de ciento ochenta días y que reúnan las condiciones que reglamentariamente se determinen.
En estos supuestos se considerarán beneficiarios a quienes, cualquiera que fuera su sexo, disfruten de los períodos de descanso referidos en el apartado 1.c) del artículo 128 de la presente Ley.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 1995 En vigor BOE-A-1994-28968 Leer Qué cambió
1 de septiembre de 1994 Texto original Leer

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